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Derecho Romano
Jesús Eduardo Martín Jáuregui
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Derecho Romano Morineau |
AB INTESTATO.- Sucesión mortis causa cuando no existe testamento; legítima.
I 3.1.1 ss |
CCF 1283, 1599 ss |
CCA 1480 ss |
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567 |
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LA SUCESIÓN AB INTESTATO
La sucesión ab intestato se abre en los siguientes casos:
- Si una persona ha muerto sin testamento,
- Si el testamento carece de los requisitos exigidos para su otorgamiento o si se ha hecho nulo con posterioridad o si se ha revocado.
- Si los herederos testamentarios no llegaron a adquirir la herencia.
La llamada a la sucesión intestada se produce en el momento de la muerte del de cuiu , o bien en el el momento de la renuncia ó cuando el testamento se declara ineficaz.
XII Tablas: "Si alguno muere sin testamento y no hay ningún heredero de derecho propio, tenga la herencia el más próximo agnado y si no hay ningún agnado, tengan la,herencia los gentiles".
ABANDONO NOXAL.- El amo para liberarse de la responsabilidad por un acto del esclavo, su alieni, lo abandonaba como una res nulliu, se podían cobrar con él.
D 9,4 |
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487 |
75, 149 |
La noxalidad
Cuando el delito lo comete un sometido un alieni (esclavo o hijo de familia) la acción penal se ejercita contra el paterfamilias, pero éste puede liberarse de la responsabilidad entregando al que cometió el delito (noxae deditio).
La entrega del esclavo supone que el ofendido adquiere la propiedad sobre él, la del hijo hace que éste caiga en situación parecida a la esclavitud.
La entrega del hijo tiene atenuantes en la época clásica al reconocerse su capacidad negocial y es definitivamente abolida por Justiniano
ABROGATIO.- En general, anulación de una ley o procedimiento legal. La abrogación de los derechos de un ciudadano era requisito previo para el exilio.
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CCF 9 |
CCA 6 |
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ACCEPTILATIO.- Remisión solemne de una deuda. No da una excepción sino que extingue la deuda.
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510 |
156 |
RECONOCIMIENTO DE PAGO (ACCEPTILATIO)
También se extinguen las obligaciones por el reconocimiento de pago llamado aceptilación = pago ficticio
Se trata de una forma de cancelación verbal y abstracta, contrarius actus a la estipulación creadora de la obligación.
Originariamente era el reconocimiento de un pago efectivo, más tarde se convirtió en una forma de cancelación de deudas, independientemente de que éstas se cumpliesen o no. No admite términos ni condiciones.
Modestino: ... La acceptilatio es una forma de extinción por medio de una interrogación recíproca, en virtud de la cual se produce la liberación de ambas partes respecto al mismo vínculo...
ACCESION.- Forma de adquisición de la propiedad del derecho natural por la que un bien accesorio se adhiere al principal formando uno solo.
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CCF 886 |
CCA 901 ss |
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182 |
126,127 |
ACCESIÓN
Cuando un bien se incorpora definitivamente a otro principal, el propietario de éste adquiere lo que se le une. Hay accesiones definitivas y provisionales cuando las dos cosas unidas son separables. En este caso, el dueño de la accesoria (que se puede separar sin daño) ejercita una actio ad exhibendum previa a la reivindicatio.
En la accesión de fundos o inmuebles destacan los casos de siembra, plantación o construcción en suelo ajeno. En virtud del principio "la superficie accede al suelo", todo lo que se siembra, planta o construye sobre el suelo de otro dueño, se hace propiedad de éste. Si el que lo hace es poseedor de buena fé, puede oponer a la reivindicatio del propietario, la exceptio doli si éste no le ha pagado los gastos realizados.
En la construcción de un edificio se distingue:
- Quien construye en su propio terreno con materiales ajenos,
- Quien lo hace con materiales propios en suelo de otro (y que puede reclamar su valor).
En ambos casos, el edificio se hace propiedad del dueño del solar.
En los casos de pérdida de la propiedad por especificación se planteaba el problema de la indemnización al propietario perjudicado.
ACCIÓN CIVIL PENAL.- Son acciones privadas exdelicti: furtum, daño, de pauperie, de pastu pecoris, de tigno iuncto.
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791,792 |
103 |
DELITOS PRIVADOS
Son delitos los hechos ilícitos que crean obligaciones que se sancionan con una pena. Junto a los delitos públicos (crimina) que suponen atentados al orden público y se castigan en la jurisdicción criminal (quaestiones perpetuae), existen los delitos privados (delicta) que son objeto de acciones penales tramitadas en juicios ordinarios, cuya finalidad es conseguir una condena pecuniaria.
Al sistema de la venganza privada, en la época primitiva, sucede el de la compensación voluntaria (el ofendido renuncia a la venganza mediante el pago de una cantidad convenida) y a ésta le sigue la compensación impuesta por la ley. También la fórmula de la actio furti nec manifesti se refiere a la obligación de pagar la compensación. De estos delitos nace una obligación que tiene por objeto una pena o pago de cierta cantidad de dinero.
La pena (poena) que se impone al autor del delito consiste en un múltiplo del valor del daño causado (doble, triple o cuádruple). Tiene un carácter punitivo y no se limita a la reparación del daño causado por el delito como la moderna "responsabilidad civil".
Pueden darse, además de las acciones penales, otras que se acumulan a aquellas para reclamar la cosa perdida por causa del delito. Así, en caso de hurto, se dan las acciones reipersecutorias. En otras, como la acción de la Ley Aquilia, la pena contiene también la indemnización por el daño causado.
ACCIONES CIVILES (CLASES).- Penales; noxalis; acciones con littiscrescencia; debitum certum; actio incerti; actiones bonaes fidei.
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CCPA 1 ss |
707 |
101 |
ACCIONES CON LITISCRESCENCIA.- Iudicati, depensi; de modo agri, ex testamento.
ACCIPIENS.- El que reibe el pago, el acreedor. Puede tratarse de un vendedor, o del acreedor de cualquier especie.
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CCF 800, 1950 |
CCA 1994, 2164 |
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ACTIO AD SUPLENDAM LEGÍTIMA.- Acción por la que un heres sui preterido no desheredado expresamente reclama su parte proporcional.
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224 |
ACTO ADIETITIAE QUALITATE.- Acción concedida por el pretor para que un amo responda por los actos de su alieni, cuando acuda al abandono noxal para defraudar.
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480 |
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ACTIO CAUSAE DAMNI INFECTI.- Acción de peligro, para garantizar mediante una fianza los daños que puedan ocasionarse a una finca vecina.
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457 |
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ACTIO COMUNI DIVIDUNDO.- Acción para dividir la copropiedad nacida de contrato.
D 10,3 C 3,37 |
CCF 939 |
CCA 951,952 ss |
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387,440 |
102, 191 |
ACTIO CRIMEN SUSPECTI TUTORIS.- Acción para reclamar al tutor manejos fraudulentos contra el pupilo, acción pública y de infamia.
D 10,3 C 3,37 |
CCF 939 |
CCA 951,952 ss |
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387,440 |
102, 191 |
ACTIO CUASI SERVIANA.- Hipoteca tácita sobre los instrumentos de labranza, animales o aperos, en el caso de préstamos refaccionarios.
D 10,3 C 3,37 |
CCF 939 |
CCA 951,952 ss |
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387,440 |
102, 191 |
ACTIO DE DEBITUM CERTUM.-Deuda de una cantidad líquida o un bien determinado, deuda abstracta, fundada en una ratio con obligación de restituir.
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104 |
ACTIO DE PECULIO.- Acción honoraria, al damnificado por un negocio fraudulento con un alieni se le indemniza con el peculium del alieni.
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104 |
ACTIO EX STIPULATIO.- Acciones que surgen de la celebración de una estipulación.
C 5,13 |
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290, 366 |
180 |
D 14,1 |
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481 |
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ACTIO EXERCITORIA.- Actio que se concede contra el patrón de un barco que desconozca las operaciones de su capitán, que funge como mandatario.
ACTIO FAMILIAE ERCIRCUNDAE.- Acción para la división de la copropiedad forzosa. V.gr. nacida de la adjudicación hereditaria.
D 10,2 C 3,36 |
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440, 739 |
102 |
ACTIO FIDUCIA MAGISTRATUM.- Acción subsidiaria contra los magistrados que designaron o aceptaron un tutor insolvente.
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242 |
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ACTIO FINIUM REGUNDORUM.- Acción para el deslinde de fincas, su fórmula contiene una adiudicatio, forma de adquisición de la propiedad.
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CPCA 885 ss |
441, 739 |
102 |
ACTIO FURTI.- Acción para demandar daños y perjuicios causados por un hurto (robo furtivo).
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103, 196 |
ACTIO IN INTEGRUM RESTITUTIO.- Acción mediante la cual el pupilo puede solicitar la anulación de negocios que le afectaren y la restitución de lo suyo.
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97, 98 |
ACTIO QUOD IUSSU.- Acción concedida en el caso de que un “alieni iuris” celebrara un negocio con la autorización expresa (“iussum”) del “pater”, quien se convertía en responsable ilimitado (“in solidum”).
ACTIO IN REM.- Acción real, que tiene por objeto la preservación, recuperación, obtención, cuidado, etc., de una cosa.
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CCPA 3 |
763, 764 |
102, 104, 111 |
ACTIO IN REM VERSO.- Acción para recuperar el pago de lo indebido, o la diferencia por lesión, se restituye lo perdido a la víctima.
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CCPA 9 |
481 |
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ACTIO INCERTI.- Fundada en una stipulatio incerti o negocio semejante.
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404, 406 |
104 |
ACTIO INSTITORIA.- Acción para recuperar lo gastado mediante una gestión de negocios.
D 14,8 |
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481 |
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ACTIO NEGOTIORUM GESTORUM.- La hay directa para reclamar una mala gestión y contraria para exigir la devolución de gastos. Se aplica a la tutela.
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CCA 1770 ss |
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438 |
199 |
ACTIO PLUVIAE AVENIDA.- Acción para evitar que se modifique el cauce de un arroyo o río, con la consecuente afectación de un predio.
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408 |
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ACTIO POENAE PERSECUTORIAE.- Tiene por objeto la sanción de una persona por un ilícito.
ACTIO PUBLICIANA.- Acción honoraria con la que el poseedor bonitario, puede adquirir por usucapión en virtud de una acción "ficticia".
D 6,2 |
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777 |
101, 123 |
ACTIO RATIONIBUS DISTRAHENDI.- Acción de la tutela, por la que el pupilo al adquirir la mayoría de edad, reclama la rendición de cuentas y entrega de bienes.
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179 |
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ACTIO REI PERSECUTORIAE.- Acción real tiene por finalidad la recuperación del bien.
ACTIO REIVINDICATORIA.- Se ejercita contra quien posee teniendo un título peor del que demanda, tiene por objeto la propiedad y recuperar la posesión
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CPCA 4 |
769 |
122, 131 |
ACTIO SERVIANA.- Acción real del acreedor (rei persecutoriae) para reclamar contra cualquier poseedor incluso el mismo pignorante.
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224 |
135 |
ACTIO TUTELA CONTRARIA.- Acción del tutor contra el pupilo para reclamar el pago de los gastos útiles y necesarios realizados con motivo del desempeño de la tutela.
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78 |
ACTIO TUTELA DIRECTA.- Acción del pupilo para que el tutor rinda cuentas, finiquite la tutela y solvente los remanentes.
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78 |
ACTIONES BONAE FIDEI.- Acciones contractuales en negocios de buena fe, o bien actio tutelae o actio rei uxoriae (de la viuda).
ACTO JURÍDICO.- Cualquier conducta humana intencional para producir y que produzca consecuencias de derecho.
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CCF 2224 |
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AD INITIO.- Al principio; surte todos los efectos jurídicos desde su inicio.
AD PERPETUAM.- Derecho no limitado por el tiempo. V.gr. la propiedad.
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CPCA 879 ss |
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AD POSTERIORI.- Surte sus efectos jurídicos con posterioridad a la celebración del convenio, condición o término.
AD ROGATIO.- Institución por la que un pater familiae recibía en adopción a otro con su familia, éste sufría una capitis deminutio mínima.
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700 |
10, 51, 69 |
Adrogatio
Con la arrogación desaparece la familia del arrogado pasando a estar bajo la potestad del arrogante. El patrimonio del arrogado pasa en bloque al arrogante. Como consecuencia de este traspaso, se extinguen las deudas del arrogado pero el pretor, paraevitar que los acreedores se vean defraudados, les concedió distintas acciones:
-- Arrogado: Acción útil, con ficción de que no hubo pérdida de estado.
-- Arrogante: Acción de peculio o la in integrum restitutio.
ADITIO.- Aceptación expresa de la herencia realizada de manera formal por el heredero.
D 18,2 |
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195 |
225 |
Aditio
Pro herede gestio: La gestión como heredero supone la toma de posesión de los bienes hereditarios (usar de las cosas hereditarias como si fuese heredero) : Realización de cualquier acto (aditio) o comportamiento en relación con la herencia de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar.
Aditio nuda voluntate: La simple voluntad de aceptar sin realizar acto alguno de gestión se considera suficiente para adquirir la herencia.
Para evitar injustificados retrasos en la aceptación, el pretor introduce el espacio para deliberar (spatium deliberandi ). A petición de los acreedores del difunto se establece un plazo no menor a 100 días para que el heredero acepte o renuncie a la herencia. Si transcurría el plazo se daba por renunciada
ADIUDICATIO.- Reconocimiento u otorgamiento de un bien o derecho por resolución judicial.
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213, 739 |
94, 124 |
ADDICTIO O ADIUDICATIO
-- Adiudicatio:
Es una parte de la fórmula en la que se permite al juez adjudicar algo a alguno de los litigantes, solo en las acciones divisorias.
... Cede ante el pretor el propietario, reivindica el cesionario, atribuye el pretor...La addictio era el acto formal de atribución de la propiedad por parte del magistrado, dado en las subastas públicas, cuando el pretor atribuía la propiedad al mejor postor o en repartos y asignaciones de tierras públicas a propietarios privados.
En los juicios divisorios (actio communi dividundo, de participación de herencia y deslinde de fincas), el juez adjudica la propiedad de las cosas asignadas a cada copropietario o vecino. En este sentido, se dice que la sentencia judicial, autorizada por el magistrado, crea o constituye un nuevo derecho, es decir que tiene valor o efecto constitutivo.
ADOPTIO MINUS PLENA.- Adoptio hecha por un no agnado, en cuyo caso el estatus del adoptado le da derechos restringidos, no ingresa a la familia del adoptante.
Ver Adoptio plena.
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CCF 402 |
CCA 413 |
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92, 93 |
62, 68 ss |
ADOPTIO PLENA.- Cuando era hecha por un agnado la adoptio daba al adoptado la totalidad de derechos como si fuera un hijo.
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CCF 410 A |
CCA 433-A |
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92, 93 |
62, 68 ss |
Adoptio
Adquirir la patria potestad sobre un hijo de familia sometido a la potestad paterna, adopción, no era fácil, ya que la patria potestad era irrenunciable y tampoco se admitía su transferencia. Justiniano sustituyó la antigua adopción por una nueva regulación, distinguiendo 2 formas:
-- Plena:
Realizada por el abuelo que no tiene descendientes en potestad.
-- Menos plena:
La efectuada por un extraño que no supone sometimiento a su potestad ni separación de la familia originaria ni pérdida de sus derechos hereditarios. Su fin es atribuir derechos sucesorios ab intestato a la herencia del adoptante.
ADSTIPULATOR.- Se llama a quien, en interés del acreedor, estipula a la par que él y en unión suya. Adquiere el mismo derecho de crédito que el verdadero acreedor
AEQUITAS.- Equidad, atempera la justicia, tomar en cuenta en cada caso las condiciones personales y especiales de la situación.
AFINIDAD.- Parentesco legal que se crea entre un cónyuge y los parientes del otro.
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CCF 294 |
CCA 316 |
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314 ss |
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AGNATIO.- Parentesco por línea paterna, el único que reconocía el derecho antiguo. El cognaticio reconocía ambas líneas.
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80 |
60, 213 |
Familia
Se define a la familia, en sentido estricto (proprio iure) como el núcleo o conjunto de personas, sometidas a la única potestad del paterfamilias por razones naturales o jurídicas.
La concepción originaria es la que considera el fundamento de la familia en la potestad o parentesco civil (agnatio) que predomina sobre el vínculo de sangre y filiación o parentesco natural (cognatio). Pertenecen a la familia todos los sometidos a la potestad del pater familias por haber nacido dentro del grupo y los que se han incorporado a él por actos jurídicos o religiosos.
En sentido lato o impropio (familia communi iure), la familia está formada por todos los que se encontraban bajo la potestad del anterior paterfamilias o jefe del grupo familiar, antes de su muerte o capitis deminutio.
La Ley de las 12 Tablas distingue la familia como entidad formada por personas y cosas bajo la autoridad del paterfamilias. La familia se considera además, como la base y fundamento de la organización política.
ALBUM.- Literalmente blanco, tabla recubierta de cera en la que se escribía con un punzón. Catalogo anual de acciones que el pretor concedería.
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36 |
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ALIENI IURIS.- En el estatuto de familia, el hombre romano que depende del sui iuris, sujeto a la patria potestas. Las mujeres permanecerían como alieni toda su vida.
I 1,8 D 1,6 |
CCF 23,646,647 |
CCA 20,670, 671 ss |
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72, 82 |
41, 49 ss |
Alienei
En principio era plenamente capaz el ciudadano romano, libre y paterfamilias. Tres requisitos: Ciudadanía, libertad y sujeto de pleno derecho o sui iuris se van atenuando con el tiempo reconociéndose capacidad a los extranjeros, a los esclavos para cierto actos y plenamente a los sometidos o alieni iuris.
ALTIUD NON TOLLENDI, NE LUMINIS OFFICIAE.- Servidumbre de aire, luz o paisaje, No permitir que el vecino construya de manera que lo impida.
ALUVIÓN.- Forma de adquisición de la propiedad, por cambios graduales de un terreno que crece por lo que arrastra un río.
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CCF 908 |
CCA 923 |
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86 |
128 |
OCUPACIÓN
Es el modo más antiguo y universal de adquirir una propiedad, considerado por los juristas como de derecho de gentes. Se trata de actos de apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius).
-- Aluvión :
El propietario del fundo adquiere lo que el agua del río va depositando, poco a poco en su terreno.
ANATAS.- Estipendios, pagos, por servicios o derechos, Diferente de la merx que era el pago del precio de una mercancía y de los honorarios que eran para profesionales.
ANIMUS POSSIDENDI.- En la posesión el elemento subjetivo, la intención de poseer, ejercer derechos sobre la cosa más allá de la simple detentación.
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CCF 790, 793 |
CCA 813,816 |
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117 |
APUD ACTA.- En el derecho postclásico forma de testar por la que se entregaba el testamento a un funcionario.
ARRAS.- Dinero o prenda que se da como forma se sellar un compromiso o una obligación. En contratos de hacer podía pactarse su pérdida por incumplimiento.
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CCF 2243, 2856 |
CCA 2114,2732 |
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359 |
186 |
ARRAS
Institución griega, acogida en la práctica de los contratos romanos, especialmente compraventa y arrendamiento. En Derecho clásico se utiliza para confirmar la perfección del contrato.
Gayo: Lo que se da a título de arras es señal de que se ha efectuado una compraventa.
Si el que desistía del contrato había entregado arras en garantía del cumplimiento, las perdía, si incumplía el que las había recibido debía restituir el doble de ellas.
ASUMPTIO.- Derecho del poseedor de buena fe a conservar los frutos de la cosa que estuvo poseyendo.
AUTORICTAS INTERPOSITIO.- Función del tutor complementando la voluntad del pupilo que es púber, igual opera en la tutela mullieris.
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110, 117 |
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AVULSIÓN.- Forma de adquisición del derecho natural por el cambio repentino del curso de un río que hace crecer un predio.
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128 |
BENEFICIO DE INVENTARIO.- Disposición legal que permitió al heredero aceptar la herencia sin comprometer su patrimonio para cubrir pasivos hereditarios.
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CCF 1678 |
CCA 1559 |
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598 |
226 |
EL BENEFICIO DE INVENTARIO
Entre los efectos de la adquisición de la herencia está la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas del difunto y por los legados y cargas impuestas. Justiniano en el año 531, concedió el llamado beneficio de inventario (beneficium inventarii). Por éste, el heredero sólo responde de los límites del patrimonio heredado.
El inventario debe comenzarse a partir de los 30 días siguientes al conocimiento de la llamada o delación, y redactarlo en el plazo de 60 días, ó en el plazo de1 año si la herencia o parte de ella se encuentra en lugar lejano de su residencia. El inventario se realiza con asistencia de tabulario (notario) y de testigos.
Efectos del beneficio de inventario son:
-- No tiene lugar la confusión hereditaria,
-- Heredero puede hacer valer contra la herencia los derechos que tenía contra el difunto e incluso cargar los gastos del funeral.
Una vez hecho, puede comenzar a vender los bienes hereditarios para pagar a los acreedores y legatarios por el orden en que se vayan presentando, dejando a salvo los derechos de preferencia. Los acreedores tienen la acción de regreso contra los legatarios a quienes se había entregado el objeto o dinero legado.
BONORUM ADDICTIO.- Adjudicación hecha por el Magister al mejor postor en las ventas forzosas de bienes por incumplimiento de obligaciones
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666 |
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BONORUM POSSESIO.- Acción dada por el pretor para proteger la adquisición de buena fe de un no ciudadano.
Bonorum Possessio
Para remediar las limitaciones del ius civile, el pretor creó un nuevo régimen hereditario: La bonorum possessio.
D 38,13 |
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666 |
211 |
La intervención del pretor integra las normas del derecho pretorio u honorario con el fin de colaborar, suplir o corregir el derecho civil.
Vel suplendi, vel adiuvandi, vel corrigendi.
El pretor no podía derogar las normas del derecho civil, sin embargo, en virtud de su facultad de jurisdicción y para adecuar las antiguas normas a las nuevas concepciones sociales, otorga la posesión de los bienes hereditarios a las personas contempladas en su edicto, concediendo interdictos y fórmulas para defender al poseedor de los bienes.
La bonorum possessio tenía la función original de regular y atribuir la posesión de los bienes en el caso de un litigio sobre la herencia. A finales de la República tuvo su sentido más amplio de protección generalizada para convertirse en el Principado en un verdadero sistema de sucesión hereditaria, legítima y contra el testamento, junto a la herencia civil. La bonorum possessio se concedía a los herederos civiles y también a otras personas unidas por parentesco natural o cognación [Cicerón].
A diferencia del heredero, sucesor del difunto a título universal, el bonorum possessor sólo se considera poseedor de los bienes hereditarios. No adquiere el dominio sino la simple posesión tutelada por la acción Publiciana y los interdictos. Para pedir la restitución de los bienes de quien los retiene (basado en su cualidad de heredero o poseedor pro herede o pro possessore) dispone del interdictum quorum bonorum que, a semejanza con la hereditatis petitio, tiene por objeto la herencia en su totalidad. Contra el legatario dispone del interdictum quod legatorum y contra los deudores hereditarios, el pretor concede fórmulas ficticias en las que se finge la cualidad de heredero.
CALATIS COMITIS.- Testamento formal que realiza el ciudadano romano en voz alta ante los comicios curiados.
D 38,13 |
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666 |
211 |
-- El testamento ante los comicios curiados (testamentum calatiis comitiis): Realizado en tiempos de paz en las reuniones que los comicios dedicaban 2 veces al año a confeccionar testamentos. Por las dificultades que suponía se sustituyeron las antiguas curias por 30 lictores que las representaban.
CAPACIDAD.- Aptitud para tener derechos (goce) o para ejercerlos (ejercicio), eficacia jurídica reconocida por la ley.
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CPCA 39,40 |
281 |
50, 59, 78 |
Capacidad
En principio era plenamente capaz el ciudadano romano, libre y paterfamilias. Tres requisitos: Ciudadanía, libertad y sujeto de pleno derecho o sui iuris se van atenuando con el tiempo reconociéndose capacidad a los extranjeros, a los esclavos para ciertos actos y plenamente a los sometidos o alieni iuris.
Además los juristas utilizan términos especiales en relación con la capacidad para realizar determinados actos : Commercium (derecho recíproco de comprar y vender), conubium (facultad de contraer matrimonio con una mujer determinada), testamenti factio (capacidad para disponer o recibir por testamento).
Se habla de capitis deminutio para significar el cambio de la situación jurídica del individuo.
En la dogmática moderna, se llama capacidad jurídica a la aptitud para ser sujeto de derecho o titular de derechos y obligaciones y capacidad de obrar a la aptitud para realizar actos con eficacia jurídica. Se distinguen también las personas físicas de los entes colectivos o personas jurídicas, pudiendo ser éstas últimas de personas o bienes.
CAPITIS.-Conjunto de derechos de un romano, agrupado en 3: Status libertatis, Status civitatis, Status familiae.
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113 |
40, 50, 78 |
CAPITIS DEMINUTIO.- Disminución de los derechos de la capitis, debido a la pérdida de alguno de los status.
I 1,16 |
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113 |
40 ss |
CAUSA.- Motivo o fin determinante de la voluntad. Negocio causal: se expresa la causa. Negocio abstracto: no se expresa la causa.
D 12,4 D 12,7 |
CCF 1816, 1831 |
CCA 1693,1714 |
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268 |
170, 172 |
Causa
En cuanto a la causa, en Derecho clásico, la estipulación era un acto que producía todos sus efectos independientemente de la causa que podía ser muy variada.
La evolución histórica tendió a dar mayor relieve a la causa produciéndose en relación con la hipótesis frecuente de estipulación en garantía de un mutuo. Este se hacía seguir de una estipulación en la que el acreedor exigía la promesa de la restitución de la suma mutuada.
La jurisprudencia defendía al promitente con la concesión de una exceptio doli, con la que el demandado tenía la posibilidad de probar la falta de causa de la pretensión del actor. El acreedor (estipulante) debía probar la relación que justificaba el pago y la causa de la estipulación.
CAUSAE PROBATIO.- Procedimiento jurisdiccional que tendía a probar que existía una causa de manumission, Regularizaba la situación de los iuniani.
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75 |
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CAUSAS DE LA TRADITIO.- Derivan de convenios: de credere, préstamo; de solvere; pago; de emere, compra; de donare, donación; de dotem dare, dote.
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174 |
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CAUTIO LEGATORUM.- Caución que se exigía al heredero para garantizar cumplir con la condición, el legado o la carga impuesta por el heredero.
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335 |
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Cautio Legatorum
Al ser propiedad del heredero, el legatario debe demandarlo con la actio ex testamento, acción personal y de derecho estricto, para que el heredero le trasmita la cosa.
En el legado damnatorio, sometido a condición ó a término, el pretor requería del heredero, a petición del legatario, una cautio legatorum servandorum gratia.
El heredero, para trasmitir la propiedad de la cosa legada, debe utilizar la mancipatio, la in iure cessio ó la traditio .
CENSORES.- Magistrados mayores encargados de velar por el cumplimiento de las mores, y con ello la virtus romana.
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25 |
11, 12 |
CERTAE CAUSAE PROBANDI.- Tutela dativa, Tutela dada para una causa o negocio específico, tal como un juicio contra el tutor definitivo.
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75 |
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CESIÓN DE CRÉDITO.- No se hacía directamente, la obligación es entre dos personas. Se usaba la novación por cambio de acreedor y la procuratio in rem suam.
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CCF 2030 ss |
CCA 1900 ss |
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489 |
155 |
CESIÓN DE CRÉDITO
El mandato se utiliza también para la cesión de créditos y deudas en la representación procesal.
Gayo: Las obligaciones, cualquiera que sea su clase, no son susceptibles de ninguna de estas trasmisiones : Mancipatio, in iure cessio o traditio, por tratarse de relaciones de carácter estrictamente personal ...
Por medio de la representación procesal, el acreedor que quiera ceder su crédito a otro, le encarga a éste que ejercite las acciones contra el deudor. Esta representación se hace en beneficio del mandatario. En la fórmula, la intentio se refiere al mandante, pero en la condemnatio figura el procurador o representante.
Para la cesión de deudas y poder sustituir un deudor por otro, había que contar con el consentimiento del acreedor.
CLIENTELA.- Institución para darles representación a los no romanos ante autoridades romanas, un pater familiae los acogía como clientes y les representaba.
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11 |
6 |
El pueblo
En la época primitiva, estaban formadas por los patricios (+ clientes, + libertos) y los plebeyos. Los patricios gozaban de la plenitud de los derechos políticos y civiles,que eran negados a los plebeyos y que éstos reivindicaron hasta conseguir la constitución de la comunidad patricio-plebeya.
El pueblo se reunía en asambleas y comicios (comitia). Las más antiguas eran las comitia curiata, agrupaciones de ciudadanos por curias. Las competencias de la asamblea por curias eran las lex curiata de imperio, por las que se investía al nuevo rey, y la adrogatio (arrogación o especie de adopción). La tradición atribuye a Servio Tulio la creación de las comitia centuriata, basadas en la nueva estructura del ejército.
CODEX.- 3ª parte del Corpus Iuris, 2ª versión de 534, la 1ª es de 529. Compilación de leges imperiales desde Constantino y rescripta hasta Diocleciano.
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50 |
22 |
Codex
Codificación de leyes imperiales (leges) aprovechando los códigos precedentes.
A mediados del siglo III se sustituye el antiguo formato en rollo (volumen) por el libro de páginas (codex).
La Ley de Citas supone un reconocimiento de la vulgarización que se había venido operando en las obras de los juristas más conocidos (Paulo, Ulpiano, Modestino, Gayo, Papiniano...).
En las compilaciones de leges imperiales, Teodosio II hizo una edición de las leyes de
Constantino y de sus sucesores hasta él mismo (438 d.C., 16 libros).
CODICILO.- Agregado a un testamento que modifica alguna cláusula o disposición, excepto la institución de herederos, que se haría en nuevo testamento.
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656 |
221, 227 |
EL CODICILO
El testador podía completar su testamento con un documento separado ó pequeño código, que se presentaba como un apéndice al testamento ó se redactaba posteriormente.
Tiene su origen en época de Augusto y se difunde en la práctica al ser una forma más breve y más libre de testar.
Si la herencia no se aceptaba, los codicilos no tenían efecto. Podían referirse a un testamento ya hecho ó que se hará y también producían sus efectos en la sucesión intestada, a partir de Trajano, ya que ésta se abre para toda la herencia no comprendida en el codicilo, cuyas disposiciones debían respetarse por los herederos.
Los codicilos contienen legados, manumisiones, nombramientos de tutores ó revocación de estas disposiciones. No podían contener institución ni desheredación de heredero.
CÓDIGO GREGORIANO.- Atribuido a Berito, año 294, es una compilación de antiguas constituciones imperiales, como el Hermogeniano, su complemento.
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48 |
20, 21 |
CÓDIGO HERMOGENIANO.- Compilación de constituciones imperiales del siglo III, complemento del Código Gregoriano.
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48 |
20, 21 |
CÓDIGO TEODOSIANO.- Compilación actualizada a su tiempo (438) publicada por el emperador Teodosio, promulgada como ley por Valentiniano III.
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48 |
20, 21 |
COEMPTIO.- Matrimonio de índole “menor” para los plebeyos, que se realizaba mediante una venta simulada.
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98 |
74, 124 |
Mancipatio de la mujer que entraba bajo la manus del marido, que adquiría también su patrimonio, pero continuaba siendo libre y ciudadana.
COGNATIO.- Parentesco natural nacido en virtud de vínculos sanguíneos.
Ver agnatio.
D 38,8 C 6,15 |
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80 |
44, 60 |
COGNITIO EXTRA ORDINEM.- La cognitio empieza como procedimiento extraordinario desde Adriano, procedimiento por escrito, jueces funcionarios,
C 7,19 |
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759 |
87, 171 |
Cuando el proceso en la cognitio extra ordinen se tramita ante el juez magistrado, ambas funciones de jurista y orador comienzan a fundirse.
La función del jurisconsulto tenía una gran trascendencia jurídica al decidir sobre la fórmula procesal aplicable al caso.
El más preclaro representante de los oradores fué Marco Tulio Cicerón.
A diferencia del orador, el juriconsulto desdeñaba las palabras y buscaba la verdad. Su estilo era claro, concreto y sencillo. Las respuestas se basaban en la auctoritas de quien las daba, siendo por ello breves, sin dar excesivas explicaciones ni argumentos
COLACIÓN.- Derecho del hijo emancipado de aportar su patrimonio a la masa hereditaria para tener derecho a una parte igual a la de los no emancipados.
D 37,6 |
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674 |
212 |
LAS COLACIONES
Se trata de aportaciones de los bienes del heredero, para evitar situaciones de manifiesta injusticia en relación con otros herederos en potestad ó con otros descendientes.
Colación de los bienes (collatio bonorum):
El pretor, al llamar a la posesión hereditaria a los hijos emancipados junto con los que permanecieron en potestad, creaba una situación de desigualdad económica para éstos, ya que los emancipados podían gestionar sus patrimonios y adquirir para ellos, mientras que los sometidos adquirían para el padre. Por ello, a partir del siglo 1 a.C., el pretor obligó a los emancipados que concurriendo con sui, solicitaban la posesión de los bienes hereditarios, a colacionar: Aportar a la herencia los bienes adquiridos en el tiempo transcurrido desde que fueran emancipados y hasta la muerte del padre.
Colación de la dote (collatio dotis):
Al ser la dote un bien o patrimonio propio de la mujer, ésta, ya esté bajo potestad o emancipada, debía aportar también ó colacionar su dote al caudal hereditario.
- Colación de los descendientes :
Se estableció que los descendientes que sucedían ab intestato ó contra el testamento, debían colacionar a favor de los coherederos descendientes, la dote y la donatio ante nuptias recibidas de su padre ó ascendiente.
COLLEGIA.- Asociaciones corporativas que cumplen actividades de interés público, de pobres, culturales, de oficios, etc..
COLONATO.- Figura jurídica que ligaba a la tierra, en fundos no itálicos a la familia, no daba un derecho de propiedad pero si el de usufructo permanente.
D 37,6 |
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674 |
212 |
COMICIOS CENTURIADOS.- Órgano creado por Servio Tulio, integrado por los jefes de las 178 centurias, Quedaron para los curiados los asuntos de familia.
D 37,6 |
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674 |
212 |
COMICIOS CURIADOS.- Cuerpo colegiado de gobierno de la Roma de los reyes, integrado por representantes de las 30 curias originales, designaban al rey, aprobaban leyes.
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12, 3-28 |
7, 10, 13 |
COMODATO.- Préstamo de uso, por su naturaleza recae sobre bienes no consumibles, el comodatario debe regresar el mismo bien.
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CCF 2497 |
CCA 2368 |
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313 |
181, 182 |
Comodato
Es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumible por tiempo determinado al comodatario para que se use de ella gratuitamente (commodum) y después la devuelva.
El comodatario no recibe del comodante la posesión de la cosa sino sólo la detentación.
Para reclamar del comodatario la devolución de la cosa prestada, el pretor concede al comodante una actio in factum: la actio comodati.
La cosa dada en comodato debe ser susceptible de uso y por ello sólo pueden serlo las cosas no consumibles. Puede darse en comodato una vivienda para ser habitada.
El uso debe ajustarse a lo convenido o a la naturaleza de la cosa prestada y el comodatario que abusa, comete un hurto de uso.
El comodato es esencialmente gratuito y si interviene un precio o alquiler, se convierte en arrendamiento.
Por ser gratuito, el comodatario responde de la pérdida de las cosas prestadas por custodia. Responde por el hurto de la cosa y puede ejercitar acciones penales contra el ladrón.
Se concede al comodante la acción de la Ley Aquilia para reclamar por los daños causados a la cosa.
El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios y los frutos que entren en el uso concedido.
Si el comodatario que debe asumir los gastos normales de la cosa, realiza gastos extraordinarios, dispone de la actio negotiorum gestorum contraria y para los daños que el comodante le cause deliberadamente, ejercita la actio de dolo.
COMPENSACIÓN.- Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras se hacen concurrir hasta obtener un saldo.
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CCF 2185 ss |
CCA 2057 ss |
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521 |
150, 159 |
Un caso especial es el del crédito bancario. El banquero realiza la imputación del pago parcial, y cuando reclama contra el cliente, debe limitarse al saldo que le resulte favorable. Si reclama, sin realizar la debida compensación de los pagos y deudas que tenga con el cliente, incurre en petición de más (pluris petitio). La compensación sólo tiene lugar entre deudas vencidas y de la misma clase.
CONCILIA PLEBIS.- Reunión de los plebeyos, por extensión el órgano colegiado de decisión de la plebe. Sus acuerdos son los plebiscitos.
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18,26.29 |
9, 32 |
CONCUBINATO.- Unión marital de orden inferior para quien no tiene ius connubium, pero que no es pasajera. Hasta Augusto se regula legalmente.
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CCF 383, 1368-V |
CCA 313-bis |
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91 |
71 |
CONCUBINATO
La unión estable del hombre y la mujer sin la recíproca intención de estar unidos en matrimonio, se considera por los juristas como concubinato. Es el caso de personas que no tienen derecho de conubium.
Son las concepciones y prácticas sociales y la unión con personas de clase social inferior, las que distinguen un matrimonio de un concubinato.
El matrimonio entre esclavos o con uno que fuese esclavo se considera contubernium y sólo se le reconocen determinados efectos morales.
CONCURRENCIA DE DERECHOS.- Derechos reales semejantes de varios titulares sobre una cosa: copropiedad; derechos diferentes: iura in re aliena.
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CCF 2964 |
CCA 2838 |
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792 |
157 |
CONCURSO DE ACREEDORES.- Concurrencia de acreedores cuando el deudor insolvente no puede cubrir todas sus deudas, concurso o quiebra.
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CCF 2965 |
CCA 2839 |
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251 |
157 |
CONDICIÓN.- Acontecimiento futuro de realización incierta que suspende el inicio de las consecuencias jurídicas (suspensiva) o las termina (resolutoria).
D 12,1 ss |
CCF 1938 |
CCA 1809 |
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295 |
175, 219 |
En la doctrina se llama condición al hecho futuro e incierto del que se hace depender el que una declaración ó relación jurídica produzca sus efectos.
El derecho clásico sólo conoció las condiciones suspensivas que suspenden hasta su realización los efectos del acto ó relación, pero nó las condiciones resolutorias que, si se producen, impiden que el acto siga produciendo sus efectos.
No son verdaderas condiciones los condicionamientos que provienen del mismo derecho (condictio iuris), como la aceptación de un heredero voluntario para la adquisición de la herencia ó la muerte del causante para que exista la llamada o delación.
Tampoco se consideran como tal las llamadas condiciones impropias, referidas a la averiguación de un hecho más que a un hecho futuro e incierto. Las condiciones se clasifican en positivas, cuando se trata de que ocurra un hecho ó comportamiento, ó negativas, cuando se considera la falta de un hecho ó una abstención.
Otra clasificación es la de potestativas, casuales ó mixtas, según que el hecho futuro dependa de la voluntad de una persona, sea extraña a esa voluntad y dependa del azar, ó dependa por igual, de la voluntad propia y del azar.
A diferencia de la condición, el término (dies) es un hecho futuro y cierto de cuya realización dependen los efectos del acto ó relación jurídica. El hecho es cierto en cuanto a su cumplimiento, pero incierto en el tiempo en que se realizará. Se trata propiamente de condiciones cuando se refieren a hechos o circunstancias que pueden no ocurrir.
Para el cumplimiento de las condiciones suele señalarse un plazo y una vez terminado se consideran frustradas.
CONDICIÓN POTESTATIVA.- Depende de la voluntad de una de las partes, se tiene por no puesta, va contra la libertad.
CONFARREATIO.- Ceremonia en honor de Júpiter para celebrar las iustae nuptiae de patricios, se hacía un pastel de trigo, sujeta a solemnidades religiosas.
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298 |
74 |
CONFUSIO.- Mezcla de dos bienes que luego de mezclados no pueden separarse. V.gr. dos añadas de vino.
CONFUSIÓN.- Forma de extinción de las obligaciones cuando por algún acaecimiento en la misma persona se reunen las cualidades de acreedor y deudor.
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CCF 926, 927 |
CCA 939 |
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187 |
129 |
Confusión:
Cuando los dos fundos se hacen del mismo dueño.
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CCF 2206 |
CCA 2077 ss |
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515 |
158 |
CONMIXTIO.- Cuando se mezclan dos cosas que podrían separarse físicamente pero que sería excesivamente caro y complejo separarlas. 2 cosechas de trigo.
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129 |
CONNUBIUM.- Matrimonio de orden inferior para los hombres libres que carecían del Ius Connubium.
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68,86 |
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CONSENTIMIENTO.- Acuerdo de voluntades conforme a la ley; animus, voluntas, consensus, affectus.
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CCF 1794 |
CCA 1684 |
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170 ss |
CONSTITUCIÓN ANTONINIANA.- De Caracalla (dinastía de los Antoninos Claudios) extiende la ciudadanía a todos los habitantes del imperio, 212 d.c..
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71 |
18, 33 |
CONSTITUCIONES IMPERIALES.- Lo que el emperador ordena en el ejercicio de sus funciones, norma jurídica: edicta, mandata, decreta, rescripta.
C 1,14 D 1,4 |
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41 |
17, 21 ss |
CONSUETUDO.- Costumbre jurídica. Inveterata consuetudo et opinio iuris seu necesitatis. Comportamiento inveterado con la creencia de que es obligatorio.
C 8,52 |
CCF 10, 2457 |
CCA 7,2328 |
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222 |
136, 149, 160 |
CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.- Consumibles: las que con el primer uso se acaban; no consumibles: las que por su naturaleza pueden usarse varias veces.
114, 132 |
CCF 2498 |
CCA 2369 |
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114, 132 |
CONTRA TABULAE.- Bonorum posessio sucesoria que realiza el pretor contra el testo del testamento pero con el acuerdo de los herederos.
D 37,4 |
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221 |
CONTRACTUS INCERTIS.- Ver contratos innominados. Convenciones no previstas en la ley.
CONTRATOS INNOMINADOS.- Convenciones sinalagmáticas no reconocidas en la ley, ejecutada por las partes por una prestación recíproca.
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CCF 1858 |
CCA 1741 ss |
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274 |
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CONTRATOS INNOMINADOS (TIPOS).- Do ut des (doy para que des). Do ut facies (doy para que hagas). Facio ut facies (hago para que hagas). Facio ut des.
I 3,27 ss |
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274 |
192 |
CONTRATOS LITTERAE.- Contratos que se hacen constar por escrito, en tablillas duplicadas una especie de apertura de crédito, o el compromiso de pago.
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CCF 1796 |
CCA 1677 |
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271 |
177 |
CONTRATOS VERBIS.- Contratos consensuales que se perfeccionan con el sólo acuerdo de voluntades.
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270 |
177, 178 |
CONTUBERNIO.- Unión entre esclavo y esclava, sancionada por los amos con un sentido eugenésico.
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91 |
44, 73 |
COPROPIEDAD.- La copropiedad se presenta cuando una cosa o un derecho pertenecen a varias personas, pro indiviso.
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CCCF 938 ss |
CCA 951 ss |
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149 |
91, 123 |
CORPUS.- Elemento objetivo de posesión, la tenencia física de la cosa.
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283 |
177 |
CORPUS IURIS CIVILE.- Cuerpo del Derecho Civil, compilación justinianea, 4 partes: Instituta, Digesto Pandectas, Novellas y Codex novus.
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55 |
22 |
A partir del siglo V, la evolución jurídica en Oriente, frente a la occidental se caracteriza por el clasicismo = Helenismo que suponía la formación de una extensa y profunda cultura.
Las tres actividades de conservación, interpretación y enseñanza del modelo clásico, fueron posibles en Oriente porque los libros considerados inútiles en la práctica (los antiguos volumina) fueron conservados, mientras que en Occidente se destruyeron. Fue de la mayor importancia el apoyo político ya que, sin la voluntad imperial de renovar la tradición clásica, la labor de los maestros bizantinos habría permanecido en el secreto de las escuelas.
La Compilación de Justiniano consta de las siguientes partes:
- Institutiones:
Introducción destinada a la enseñanza del Derecho.
- Digesta:
Selección o antología de textos jurisprudenciales (iura).
- Codex:
Codificación de leyes imperiales (leges) aprovechando los códigos precedentes.
- Novellae :
Leyes posteriores de Justiniano.
Los compiladores se dedicaron primero a codificar las leges de las que hicieron 2 ediciones: En el 529 y en el 534 (Codex repetitae praelectionis o Codex Iustinianus).
El Digesto o Digesta o Pandectas que significa materias ordenadas es una compilación en 50 libros donde se recogen las obras de los juristas de la etapa clásica, central y tardía (del 30 a.C., al 230 d.C.,) seleccionadas por materias, con indicación del autor y de la obra de donde procede cada fragmento. Fue promulgado el 16 de Diciembre del 533.
Las Novelas o leyes posteriores de Justiniano son 168, de las cuales sólo algunas se refieren a derecho privado.
En la compilación de Justiniano se realizan muchas modificaciones y alteraciones de los textos clásicos, conocidas por el nombre de interpolaciones.
CUASI CONTRATO.- Fuente de las obligaciones, gestión de negocios, falta el acuerdo de voluntades, pero la ley la suple, por ser útil, urgente y necesario.
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CCF 1896 |
CCA 1770 |
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266 |
150, 198 |
CUASI DELITO.- Fuente de obligaciones, hecho ilícito en el que no hubo la intención de producir el resultado dañoso.
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CCF 1910 |
CCA 1784 |
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266 |
151 |
CUASI POSSESIO.- Posesión sobre derechos reales inmateriales. V.gr. servidumbres.
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CCF 1115 |
CCA 1127 |
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165, 222 |
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CUESTORES.- Magistrados mayores encargados de recaudar los impuestos, usaban una cesta (fiscus) de allí por extensión: fiscal, materia impositiva.
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32 |
11 |
CURATELA.- Tutela para los mayores de edad con una incapacidad permanente o intermitente.
D 26,3 |
CCF 618 |
CCA 641 |
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122 |
14, 41, 76 |
LA CURATELA
Es el encargo de administración, tanto de bienes públicos, con especiales competencias administrativas, como de bienes privados. En relación con los incapaces, las formas más antiguas de curatela (Ley de las 12 Tablas) son las de los locos y los pródigos.
-Cura furiosi:
La ley decemviral encomienda la tutela del patrimonio del loco, cuando carece de paterfamilias y de tutor, al agnado más próximo ó a los gentiles.
Si falta curador legítimo ó se le declara incapaz, el pretor procede a su nombramiento. El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz, cuidando de su persona y administrando su patrimonio.
Cura prodigi:
Recae sobre aquellas personas que por dilapidar sus bienes han sido declarados incapacitados para administrar su propio patrimonio (interdictio bonis).
A estas clases de curatela, se añadió en derecho clásico la llamada curatela de los menores (cura minorum), que establecía una serie de sanciones contra los que engañan, por su inexperiencia en los negocios, a los mayores de 14 años y menores de 25, que tenían ya plena capacidad mediante el ejercicio de una acción penal y popular.
CURATOR VENTRIX DATUS.- Curatela especial para los concebidos no nacidos sin patria potestas. Desde la concepción se entra bajo la tutela legal.
DE CUIUS.- El latinajo es de cuius sucesione agitur, de cuya sucesión se trata. Autor de la sucesión. El muerto.
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CCF 1649 |
CCA 1530 |
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La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el "de cuius" (para designar al difunto o causante), salvo las de carácter personal ó las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden trasmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, manus y tutela.
Son transferibles, en cambio, los derechos reales, con excepción de aquellos de carácter personal como son el usufructo, el uso y la habitación. En las obligaciones, es trasmisible la stipulatio de dare pero nó la de facere aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio. En general, son trasmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada (intuitu personae ) como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en determinados aspectos.
Existen ciertas relaciones ó elementos extrapatrimoniales considerados supervivencias del antiguo carácter familiar de la herencia (cultos familiares, el ius sepulchri y los sepulchra hereditaria) comprendidos en la herencia. El derecho del patronato pasa a los hijos pero nó a los herederos extraños. El patrimonio del causante se dividía en cuotas ideales de doceavas partes llamadas unciae para facilitar la división en caso de pluralidad de herederos. Si no bastaban las unciae se recurría a subdividir éstas en múltiplos de 12, 24, 36...
DEDICTICIO.- Hombre libre de rango inferior, tenía prohibido acercarse o residir en Roma. Probablemente liberto manumitido no solemne o esclavo fugado.
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74 |
45 |
DEDUCTIO O RETENTIO O SERVITUTIS.- El vendedor de un predio o de una parte de él, se reserva una servidumbre con cargo al predio vendido.
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222, 232 |
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DELATIO HEREDITARIA.- Comunicación al juez de la muerte de una persona para que se inicie el procedimiento sucesorio.
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CPCA 656 |
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590 |
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DELACIÓN DE LA HERENCIA
"Se considera deferida una herencia cuando se puede adquirir por adición".
La delación supone el ofrecimiento o llamamiento al heredero para que acepte la herencia. Actúa en los casos de herederos voluntarios, ya que si eran sui et necesarii es decir, hijos del causante, continuaban en la titularidad de los bienes desde el momento de la muerte del padre, no efectuándose la llamada o delación.
Causas de la delación:
-- Por testamento:
El causante designa al futuro titular de su patrimonio para después de su muerte.
-- Por ley o falta de testamento (ab intestato):
Si el causante moría intestado, se llamaba a los hijos, al agnado y a los gentiles.
La delación ab intestato se denomina también legítima por estar atribuída por la ley, pero también la testamentaria se califica ex lege.
Las dos causas de delación son incompatibles. Esta regla tiene los siguientes efectos
: -- El testamento debe contener necesariamente la institución de heredero.
-- No es válido el testamento que sólo contiene legados.
-- Mientras que exista la posibilidad de la llamada testamentaria, no se abre la sucesión intestada.
-- Si el testador dispone sólo de una parte su herencia, no se abre para la restante la sucesión intestada, sino que el heredero la adquiere también
DEPÓSITO.- Contrato real por el que el depositante encarga al depositario la custodia de un bien mueble, que éste se obliga a regresar cuando se le pida.
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CCF 2516 |
CCA 2387 |
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272 |
177, 181 |
EL DEPÓSITO
Contrato gratuito, protegido por una acción de buena fé, por el que el depositante entrega una cosa mueble al depositario para que la custodie y se la devuelva cuando se la pida. Para que exista este contrato, es necesario:
-- La entrega de una cosa mueble:
Supone la trasmisión de la simple detentación, no del dominio ni de la posesión.
Puede darse en depósito una cosa ajena y puede depositar el poseedor e incluso el ladrón.
-- La obligación de custodia del depositario ha de aceptarse gratuitamente, sin percibirse por ella ninguna compensación económica.
Si existe compensación, los juristas la consideran arrendamiento. En derecho justinianeo se admite el pago de una modesta gratificación.
El depósito se reconoce como un contrato, protegido con una actio depositi de buena fé.
En el sistema de las acciones de la ley, las 12 Tablas castigaban al depositario infiel con una condena al doble.
DERECHO DE PREFERENCIA.- Derecho de algunos acreedores o algunos créditos de cubrirse antes que otros. V.gr. créditos alimentarios, fiscales, etc..
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CCF 2303, 2448-j |
CCA 2174, 2320-D |
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DEROGACIÓN.- Quitar la vigencia a una ley completa es adrogación en tanto que la derogación es para un o unos artículos en particular
DESHEREDACIÓN.- La desheredación debe ser expresa para que surta plenos efectos. De no hacerlo se considera que por olvido o error lo omitió.
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541 |
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Desde el antiguo derecho se estableció la plena libertad de disposición, pero se consideró contrario al deber paterno, el no mencionar en el testamento a los hijos varones. Al tener los hijos la condición de herederos de derecho propio, deben ser instituídos herederos ó ser desheredados. Para desheredar a un hijo suus había que hacerlo nominalmente, pero la desheredación de los demás sui heredes podía hacerse con una disposición conjunta.
La preterición o el no mencionar a los hijos sui anulaba el testamento. La preterición de los otros herederos de derecho propio, hijos o nietos, no lo anulaba, pero los preteridos concurrían a la herencia con los instituídos. Si eran sui , en una parte igual, si eran extraños, en la mitad del as hereditario.
DETENTACIÓN.- Detentación, simple detentación, tener el objeto, situación de hecho sin intención de producir consecuencias de derecho.
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CCF 791 |
CCA 814 |
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164 |
118, 182 |
DIES CEDIT.- Se adquiere el derecho de inmediato, en la herencia este derecho es transmisible a los herederos del heredero.
C 6,53 |
CCF 1958 |
CCA 1829 |
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294 |
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Ver condición.
DIES CERTUS.- Modalidad de las obligaciones, término. Dies certus er certus quando: una fecha. Dies certus et incertus quando: un acontecimiento que llegará: la muerte.
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CCF 1953 |
CCA 1824 |
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294 |
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DIES VENIT.- Se adquiere el derecho o la propiedad hasta que se cumpla la condición o se llegue el término (dies).
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CCF 1955 |
CCA 1826 |
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294 |
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DIGESTO PANDECTAS.- 2ª. Parte del Corpus Iuris del 533, compilación antológica en 50 libros de las pandectas (opiniones de juristas de la etapa clásica).
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50 |
18, 22 |
DISTRACTIO BONORUM.- En ejecución de sentencia, la venta de los bienes del patrimonio para ir cubriendo las deudas satisfaciendo a los acreedores.
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706 |
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La simple voluntad de aceptar sin realizar acto alguno de gestión se considera suficiente para adquirir la herencia.
Para evitar injustificados retrasos en la aceptación, el pretor introduce el espacio para deliberar (spatium deliberandi). A petición de los acreedores del difunto se establece un plazo no menor a 100 días para que el heredero acepte o renuncie a la herencia. Si dejaba transcurrir el plazo se daba por renunciada.
Justiniano introduce el beneficio de inventario, por el que limita la aceptación a lo que resulte beneficioso de la herencia, disponiendo que no puede acumularse el espacio para deliberar, por lo que el heredero debe elegir.
DIUTURNUS USUS LONGO CONSUETUDO.- Adquisición de un derecho (servidumbre) por el transcurso del tiempo.
DIVORCIO.- Terminación del matrimonio por una causal grave, a partir de fines de la República se incorporó a la práctica jurídica.
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CCF 266 |
CCA 288 |
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90 |
68, 75 |
DIVORCIO BONA GRATIA.- Desaparecido el repudio, el divorcio bona gratia o por mutuo consentimiento fue la forma más expedita de terminación.
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CCF 272 |
CCA 294 |
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DOLO.- Vicio de la voluntad por engaño, provoca el error...malo: astucia, engaño, maquinación; …bueno: exageración de las cualidades, no vicia la voluntad.
D 4,3 C 2,20 |
CCF 1815 |
CCA 1698 |
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280 |
171 ss |
DOMENICA POTESTAS.- La condición del amo respecto del esclavo. Conjunto de derechos del amo en la institución de la esclavitud.
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CCF 411 ss |
CCA 434 |
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65 |
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DOMINIUM.- Propiedad, condición de propietario, derechos del dómine.
D 41,1 |
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151, 154 |
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DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN
El mancipium es un poder general que se adquiere en el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia.
El término dominium aparece en la jurisprudencia, a finales de la República y se refiere al poder o facultad del propietario como dominus o señor de las cosas.
Proprietas, término que prevaleció en las lenguas románicas, fue utilizado por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin usufructo.
La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicus.
En la última fase de la evolución histórica, en el derecho del Bajo Imperio , la propiedad se confunde con la posesión.
DOMUS.- Casa, por extensión: familia. Comprende al domine, esposa casada cum manu, hijos varones no emancipados, las hijas casadas sine manu, clientes.
D 41,1 |
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151, 154 |
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DONATIO.- Donación, contrato bilateral gratuito por el que el donador entrega a título gratuito un bien al donatario.
I 2,7 D 39,5 |
CCF 2332 |
CCA 2202 |
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416 |
77, 123, 134 |
DONATIO MORTIS CAUSA.- Donación hecha para después de la muerte, se perfecciona con ella y caduca si muere antes el donatario.
D 39,6 |
CCF 2339 |
CCA 2209 |
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420 |
195, 224 |
DONATIO PROPTER NUPTIAE.- Donación hecha por el marido o por otra persona a la mujer con motivo del matrimonio. Si no se realiza se puede revocar.
C 5,3 |
CCF 2339 |
CCA 2209 |
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436 |
195 |
DOTE.- Bienes que el marido recibe de la mujer o de otra persona en su nombre con motivo del matrimonio.
D 41,9 |
CCF 211 |
CCA 211 |
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432 |
63, 67, 77 |
EDICTO.- Disposición administrativa del magistrado con ius edicendi, general, abstracta y obligatoria.
C 1,14 D 21,1 |
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41 |
17 |
EDICTO PERPETUO (I).- El edicto anual del pretor que comprendía las acciones que reconocería durante el año, se publicaba en el álbum.
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36 |
18, 26 |
EDICTO PERPETUO (II).- La compilación realizada por el jurista Salvio Juliano por orden del emperador Adriano, de los edictos más notables.
C 6,33 |
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42 |
18, 26 |
EDICTO REPENTINO.- Prout res incidit, lo dictaba el pretor para resolver un caso, conceder una acción, en un supuesto que no había previsto en su álbum.
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35 |
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EDICTO TRASLATICIO.- Los nuevos magistrados adoptaban el álbum del anterior introduciendo a veces, nova edicta o nova clausulae. Fijeza y estabilidad.
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35 |
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EDIL CURUL.- Magistrado menor que tenía por funciones salvaguardar el orden y mantener limpieza de mercados, plazas y lugares público.
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25 |
11, 88 |
EMANCIPACIÓN.- Acto por el cual el pater hace salir al hijo de su potestad haciéndolo sui iuris. La emancipación podría ser castigo o estímulo.
D 1,7 |
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CCA 85, 665 |
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97 |
70, 124 |
EMANCIPACIÓN.
La mancipación es el acto solemne por el que el padre de familia libera al hijo de su potestad para hacerle sui iuris. El mancipado conserva sus derechos sucesorios haciendo suyos el peculio y los bienes adventicios. Esta consideración hace que se pueda revocar por ingratitud. Para emancipar a un hijo se utiliza también el recurso de la triple venta, es un acto libre y voluntario del padre que el hijo no puede exigir.
EMPTIO VENDITIO.- Compraventa, el comprador emptor transmitía el precio, el venditor vendedor transmitía el bien, dos actos del contrato.
D 19,1 C 4,49 |
CCF 2248 |
CCA 2119ss |
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358 |
184 ss |
Contrato consensual, por el que uno de los contratantes, el vendedor se obliga a trasmitir la pacífica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero.
La compraventa clásica, como negocio consensual de derecho de gentes, tiene caracteres propios que la distinguen de los actos de trasmisión de la propiedad:
-- Bilateralidad y reciprocidad de la relación.
Actos recíprocos protegidos por 2 acciones diversas:
-- Actio empti (compra).
-- Actio venditi (venta).
-- Obligatoriedad:
El contrato crea sólo obligaciones de las partes, y no trasmite ni la cosa ni el precio.
Los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS de la comprave:
-- Consentimiento:
Puede utilizarse cualquier forma de manifestación del consentimiento, teniendo la escritura una función meramente probatoria. En los supuestos de error en el objeto, no existe consentimiento por lo que no hay contrato.
-- La cosa:
Cosas fungibles, de género limitado o determinado. Se admite la compraventa de cosas futuras, distinguiéndose:
- La compra de cosa futura: Las partes subordinan el contrato a la existencia de la cosa.
Si no llega a existir, no se debe el precio (Vgr: cosecha no producida).
- La compra de esperanza: La misma esperanza de que la cosa exista es objeto del contrato y el riesgo de que se produzca o nó, es del comprador, obligándose éste en cualquier caso a pagar el precio. Se extiende también a las cosas mancipables al desaparecer la mancipatio, y a los derechos o cosas incorporales.
Es válida la venta de cosa ajena, pero nó la compra de cosa propia que se hubiese perdido antes de celebrarse el contrato.
-- El precio:
Debe ser cierto y su determinación no puede dejarse al arbitrio de un tercero. Si elvendedor acuerda con el comprador la no exigencia de un precio, se trata de una donación.
ENFITEUSIS.- Forma de garantía en que responde lo sembrado en un fundo o parcela.
D 6,3 |
CCF 2857 |
CCA 2733 |
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239 |
111, 130 |
ENFITEUSIS
Institución de derecho griego que significa "hacer plantaciones" y que sólo fuera reconocida como derecho real en la legislación postclásica y justinianea.
Justiniano la consideró como un derecho semejante a la propiedad que se constituía sobre una cosa ajena, con la obligación, para su titular, de pagar un canon o "vectigal". El concesionario o vectigalista tiene sobre el fundo un derecho dominical que puede enajenar y trasmitir a sus herederos siempre que pague el canon. En caso de enajenación, el enfiteuta tiene la obligación de notificarlo al propietario para que éste pueda redimirlo o adquirirlo pagando el mismo precio que ofrezca un tercero. Si el propietario consiente la venta, tiene derecho a percibir un 2 % del precio o lo que valga el derecho que se trasmite a título gratuito.
El derecho de enfiteusis se extingue si no se paga el canon durante 3 años o si no se notifica la enajenación al propietario. El enfiteuta tiene, en defensa de sus derechos, las acciones que deriven del derecho de propiedad que se le concedan como útiles.
ERGA OMNES.- Dícese del derecho que se hace valer frente a todos. V.gr. el derecho de propiedad.
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CCF 3008 |
CCA 2876 |
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ESPECIFICATIO.- Cuando por el trabajo se incorpora valor a un material. V.gr. un escultor.
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CCF 929 |
CCA 932 ss |
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187 |
126 |
ESPECIFICATIO
Cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distinta (speciem aliquam) con,materia perteneciente a otra, se da el supuesto, llamado por los glosadores, especificación. Vg : El que hace un vaso con oro ajeno.
Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia, los proculeyanos la atribuían a quien la hizo y daban al propietario la acción de hurto si la cosa había sido sustraída.
Justiniano acoge una posición intermedia, que sostenía que era del propietario si la cosa podía volver a su materia original y al artífice si no era factible. Así, atribuía la nueva cosa al que la hizo si había puesto una parte de la materia.
El propietario de los materiales puede reclamar su precio o valor, y si han sido hurtados, puede ejercitar una actio furti.
ESPONSALIA.- Contrato de promesa de matrimonio, celebrado usualmente por los paterfamiliae, contrato de hacer, su incumplimiento ocasionaba sanción.
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CCA 136 |
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86 |
63 |
SPONSIO Y STIPULATIO
Negocio solemne de carácter promisorio, integrado por pregunta y respuesta, la sponsio fue originariamente un procedimiento de caución. El sponsor no era el deudor sino el garante = el que asumía sobre su propia persona los efectos del incumplimiento por parte del deudor.
Los juristas aplicaban la primitiva sponsio a los votos o promesas a los dioses, a los esponsales y a los tratados internacionales.
A diferencia de otras formas de caución o garantía, el sponsor no puede garantizar válidamente más que el vínculo del deudor en contratos verbales.
Gayo trata indistintamente la sponsio y la stipulatio aunque haya diferencias:
Sponsio: Acto iuris civilis : Accesible sólo a los cives o ciudadanos romanos.
Formalismo riguroso.
Reconocida por las 12 Tablas.
Stipulatio: Acto iuris gentium : Accesible a romanos y peregrinos.
Formalismo mucho más flexible.
Reconocida en la jurisdicción del pretor peregrino.
EVICCIÓN.- Pérdida de un bien adquirido frente a otro que tenga un mejor derecho. El enajenante debe responder por ella.
C 8,44 |
CCF 2119 |
CCA 1990 |
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365 |
186, 191 |
EVICCIÓN
Existe evicción (evictio) cuando el comprador que no ha completado el tiempo de la usucapion de la cosa vendida por quien no era su dueño, resulta vencido en juicio (evincere) por el verdadero propietario. Por el ejercicio de la acción reivindicatoria del dueño, el comprador debe restituir la cosa o pagar su estimación.
La obligación del vendedor de indemnizar al comprador en caso de evicción en el Derecho antiguo nacía de la mancipatio en virtud de la actio auctoritatis (doble del precio).
EXCEPTIO.- Hecho o circunstancia que el demandado alega para combatir la intentio del actor. El pretor debe incluirla en la fórmula para el iudex.
C 7,40 D 44,1 |
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CPCA 32 |
724 |
15, 88, 95 |
Las características del procedimiento formulario son :
-- Una mayor actividad del magistrado en la ordenación del proceso.
-- Tipicidad de la fórmula escrita.
-- Creación de la exceptio: Medio procesal por el que el demandado alega un hecho que destruye la alegación del demandante.
El magistrado puede negar la actio y denegar la exceptio, pero si la acepta, formará parte de la fórmula.
FAMILIAE EMPTOR.- Adquirente para la familia en el procedimiento sucesorio; albacea.
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CCF 1679 |
CCA 1560 |
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537 |
215 |
FAS.- Derecho de origen divino. El Derecho que regula las relaciones de los hombres con las divinidades. Origen del derecho natural.
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30 |
LAS FUENTES DEL DERECHO ANTIGUO Y PRECLÁSICO
- Usos sociales y normas religiosas.
- Regulación jurídica: Ius.
- Ordenación de las relaciones con los dioses: fas.
La separación del ius y del fas aparece claramente establecida en el Código decemviral o Ley de las XII Tablas. Esta ley contenía preceptos de un marcado formalismo que se referían al proceso de sometimiento y vinculación del deudor al acreedor, disposiciones hereditarias, relaciones de vecindad y servidumbres, delitos, regulación de funerales y sepulturas, prohibición de matrimonio entre patricios y plebeyos, etc. La mayor conquista que supuso esta ley fue la de establecer el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. También debe considerarse como la base o punto de partida para la labor de interpretatio jurisprudencial, ya que de esta ley comenzó a fluir el derecho civil.
FERRUMINATIO.- Acesión de bienes muebles a muebles. V.gr. a un escudo se le agregan chapas o herrajes.
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105 |
127 |
FIDEICOMISO.- Contrato de buena fe, en que el fideicomitente encarga al fiduciario realizar un comportamiento o entregar un bien a un tercero: fideicomisario.
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CCF 1473 |
CCA 1385 |
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640 |
214, 219 |
FIDEICOMISOS. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
Son disposiciones de última voluntad confiadas a la buena fé de una persona (fiduciario), por las que se hacía una petición o encargo a favor de otra persona (fideicomisario) para que las cumpla: Encargos de confianza para disponer de todo o parte de la herencia. Por ello se hacía en términos de petición o ruego: Pido, ruego, quiero, encomiendo a la fé ...
En principio, estas liberalidades se basaban sólo en fides y carecían de tutela jurídica. Augusto confió a los cónsules en cognitio extra ordinem que cuidaran del cumplimiento de los fideicomisos.
Ya tutelados jurídicamente, se convirtieron en una forma más libre de legados que deben hacerse en formas determinadas y directas. Aunque al final de la evolución histórica, legados y fideicomisos se consideren equiparados a todos los efectos, en la época clásica existían las siguientes diferencias:
-- El legado sólo puede ser dispuesto en testamento y con la observancia de determinadas formas, mientras que el fideicomiso puede dejarse fuera de él y sin forma alguna.
-- No se puede disponer de un legado a cargo de un legatario, pero sí de un fideicomisario.
-- En cuanto a la persona del beneficiado, podían ser fideicomisarios quienes no tenían capacidad para recibir por legado y fuera de las limitaciones previstas para éstos.
-- Mientras el legado se hace valer en el procedimiento formulario, el fideicomiso se tramita en el procedimiento extrordinario o cognitorio.
FIDUCIA.- Pacto formal en que se confía la propiedad de una res mancipi a un fiduciario, que se obliga a restituirla o a entregarla a un tercero.
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95 |
124, 134 |
FORMA.- Conducta que externa la voluntad de producir consecuencias de derecho.
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CCF 1832 |
CCA 1715 |
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170, 175 |
FORMALIDAD.- Forma prescrita por la ley para externar la voluntad para realizar un acto o negocio jurídico válidamente.
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CCF 1833 |
CCA 1716 |
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FÓRMULA PRETORIA.- El pretor preparaba la fórmula para el Iudex. Exordio, demonstratio, intentio, condemnatio, adiudicatio. El juez juzgaba, el pretor ejecutaba.
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738 |
94 ss |
Se diferencian las partes ordinarias, que son aquellas que normalmente se encuentran en la fórmula y las extraordinarias o accesorias, que son las que pueden agregarse a cualquier clase de fórmula.
Partes ordinarias
-- Tidirium dare:
Nombramiento del juez elegido o de los jueces recuperadores.
-- Intentio:
Es aquella parte de la fórmula en la que se expresa el derecho que pretende el demandante.
En las actiones in personam, el nombre del deudor debe figurar en ella, puesto que la acción se dirige única y exclusivamente contra su persona.
En las actiones in rem, la acción se ejercita contra cualquier persona que perturbe el derecho real y su nombre sólo aparecerá en la condemnatio.
-- Demonstratio o designación:
Es aquella parte de la fórmula que se inserta siempre al principio de la misma, para designar el asunto de la demanda.
Se encuentra en todas las fórmulas de intentio indeterminada o abstracta, en la que no se concreta la causa que ha dado lugar a la obligación.
-- Condemnatio o Iudicare habere:
Es la parte de la fórmula en la que se otorga al juez la facultad de condenar o de absolver. En el procedimiento formulario consiste siempre en una cantidad de dinero:
Carácter pecuniario.
Procede en las acciones de derecho estricto, y en aquellas acciones por las cuales se pretendía la restauración del objeto mismo y en las que el demandado oculta la cosa dolosamente y no quiere restituirla, especialmente la reivindicatoria, pero también para todas las reales y las que son personales, pero van directamente dirigidas a procurar una restitución (exhibitoria, redhibitoria, acción de depósito y comodato entre otras), se ideó un medio eficaz para conseguir del demandado la restitución de la cosa : El magistrado incluía en la fórmula una cláusula arbitraria, en la cual la condemnatio era de la clase
quanti ea res erit ...
En estos casos, el juez permite que sea el propio demandante quien valore la cosa no restituída.
-- Adiudicatio:
Es una parte de la fórmula en la que se permite al juez adjudicar algo a alguno de los litigantes, solo en las acciones divisorias.
Partes extraordinarias de la fórmula:
-- Exceptio :
Es una acción negativa que permite al demandado oponer a la acción del demandante una alegación de hecho y de derecho, siendo el pretor quien la concede o deniega.
-- Replicatio:
Es la excepción a la exceptio.
-- Excepciones perentorias o perpetuas:
Desvirtúan totalmente la acción.
-- Excepciones dilatorias:
Validez temporal.
-- Praescriptio:
Destinada a limitar o a concretar el objeto del litigio: Pro actore (demandante) y Pro reo (demandado).
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.- Según Gayo: contratos, cuasi-contratos, delitos, cuasi-delitos. En los cuasi-contratos y cuasi-delitos falta la voluntad.
FUNDACIÓN.- Conjunto de bienes afectos a un fin lícito, tenía personalidad jurídica y actuaba a través de un representante; patrimonio afectación.
La doctrina de los intérpretes y juristas modernos, considera sujetos de derechos y obligaciones a entidades distintas del hombre.
El derecho sirve para alcanzar fines que no son necesariamente individuales y que se realizan en un espacio de tiempo superior a la vida humana. Por ello se reconocen las personas jurídicas, también llamadas entes o personas morales.
Se distinguen las asociaciones y corporaciones. formadas por la unión o agrupación de personas físicas y las fundaciones o conjunto de bienes o patrimonio destinados a un fin. Los autores del derecho común y los pandectistas han considerado estas personas como entes ficticios
FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.- Cosas fungibles: las que son intercambiables; no fungibles: las que son únicas y no pueden sustituirse por otras semejantes.
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114, 181 |
FURIOSI.- El hombre completamente privado de razón aunque tenga intervalos lúcidos.
C 5,70 |
CCF 23 |
CCA 20 CPCA 799 |
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122 |
78 |
-- Cura furiosi:
La ley decemviral encomienda la tutela del patrimonio del loco, cuando carece de paterfamilias y de tutor, al agnado más próximo ó a los gentiles.
Si falta curador legítimo ó se le declara incapaz, el pretor procede a su nombramiento.
El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz, cuidando de su persona y administrando su patrimonio.
FURTUM.- El aprovechamiento de una cosa sin la voluntad del propietario, puede ser un hurto, un abuso de confianza, un depositario infiel, más amplio que ogaño.
D 47,6 |
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448 |
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DELITOS DE HURTO (FURTUM)
Paulo: "Hurto es la sustracción fraudulenta, con intención de lucro, sea de la misma cosa, sea de su uso o posesión, lo que la ley natural impide hacer".
Gayo: "Se comete hurto, no sólo cuando alguien sustrae una cosa ajena para quedarse con ella, sino, en general, siempre que alguien emplee una cosa ajena contra la voluntad de su dueño".
En general, se considera al hurto, como la sustracción clandestina de una cosa ajena contra la voluntad de su dueño.
En principio, se consideraba necesario el hecho del desplazamiento o sustracción material de la cosa (contrectatio), equiparándose a este hecho, otros como el abuso o uso ilícito (furtum usu) y la sustracción de la posesión de la cosa por el mismo propietario (furtum possessionis).
En el derecho antiguo, el hurto se considera como un hecho material : Sacar o trasladar la cosa. En las 12 Tablas, las penas son distintas según que el ladrón sea sorprendido in fraganti, en el acto mismo del hurto (furtum manifestum) o nó (furtum nec manifestum). El hurto no flagrante se castiga con una pena del doble del valor, el hurto manifiesto con el cuádruplo.
GENS.- Tribu, clan, grupo familiar ampliado, con un antepasado común. Según la tradición confluyeron 30 gens en la fundación de Roma, 10 Ramnes, 10 Ticienses, 10 Luceres.
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11 |
6, 212 |
GESTIO NEGOTIORUM.- Cuasi contrato. El gestor realiza un acto necesario, urgente y útil, por el gestionado sin su conocimiento, Se aplica en tutela a los impúberes.
D 3,5 C 2,18 |
CCF 1896 |
CCA 1770 |
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438 |
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NEGOTIORUM GESTIO
Actividad de una persona (negotiorum gestor) que sin haber recibido mandato alguno ni estar obligado, gestiona negocios de otra. Introducida por el pretor para tutelar la representación procesal de un ausente mediante la concesión de una acción de gestión de negocios in factum, podía ejercitarse también como contraria por el gestor, para reclamar del dueño del negocio, los gastos y perjuicios sufridos cuando fue debidamente realizada.
La gestión de negocios fue considerada por los juristas como un contrato. Un especial negocio de gestión se da en el supuesto del que, sin haber recibido mandato ni tener obligación alguna, hace gastos en un entierro. El pretor le concede contra los herederos del difunto o personas obligadas, una actio funeraria, para reclamar los gastos realizados conforme a la posición social del difunto.
GLOSA.- El método consistente en hacer breves aclaraciones textuales, desarrollado por los denominados Glosadores, entre ellos Azón y Acursio
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55 |
198 |
GRECIO.- Plazo de 100 dias que se concede al legatario para reclamar el bien de la herencia.
HABITACIÓN.- Derecho real de uso temporal, incluso de por vida, sobre una vivienda o parte de la vivienda ajena.
I 2,5 D 7,8 |
CCF 1050 |
CCA 1062 |
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236 |
132 |
HECHO JURÍDICO.- Cualquier acaecimiento que tenga consecuencias de derecho.
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174 |
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HECHO JURÍDICO STRICTO SENSU.- Cualquier conducta en que no intervenga la voluntad que tenga consecuencias de derecho.
HERENCIA DAÑOSA.- Cuando el monto de los pasivos es superior a los activos de la masa hereditaria.
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CCF 1284, 1678 |
CCA 1197, 1559 |
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586 |
225 |
HERENCIA VACANTE.- Cuando luego de la muerte del de cuius no concurren herederos a la sucesión.
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CCF 1652 |
CCA 1533 |
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227 |
HERENCIA YACENTE.- El período que transcurre desde la muerte del de cuius hasta la aceptación de la herencia.
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CCF 1659,1669 |
CCA 1540,1550 |
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592 |
227 |
HERES SUIS.- Los herederos alieni que pasan a ser sui iuris a la muerte del de cuius.
D 38,16 |
CCF 1602 |
CCA 1483 |
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532 |
66, 211 |
HIPOTECA.- Iura in re aliena de garantía que afecta un bien que conserva el deudor, para cubrir preferentemente una deuda. Generalmente sobre inmuebles.
C 8,13 |
CCF 2893 |
CCA 2769 |
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244 |
111, 130 |
HIPOTECA: OBJETO Y CONSTITUCIÓN.
Una de las modalidades de la prenda puede constituirse por medio de pacto o convenio, de que la cosa pignorada quede en poder del deudor pignorante considerándose vinculada al cumplimiento de la obligación. Entre la prenda y la hipoteca, la diferencia es sólo nominal.
El desplazamiento de la posesión puede ser inmediato (prenda) o quedar aplazado al cumplimiento de la obligación (hipoteca).
La prenda por sinple convención o hipoteca, tiene su origen en la garantía inmobiliaria de los arrendamientos públicos y en la prenda o garantía de los arrendamientos rústicos. El arrendador y el arrendatario convenían en que los muebles y aperos de labranza trasladados (invecta) y los semovientes que se llevaban a la finca (illata) de los que se servía para el cultivo, respondiesen del pago de la renta hasta el fin del contrato.
A partir del siglo I, este convenio de prenda sin posesión se generalizó pudiendo constituirse sobre cualquier objeto que se pudiese vender.
La fórmula Serviana (ficticia) servía para que el arrendador pudiese reclamar de cualquier poseedor la cosa pignorada. Juliano la sustituyó por el interdictum Salvianum, con el que podían ocuparse las cosas pignoradas por el arrendatario. Al mismo tiempo introdujo una acción real ficticia, una vindicatio utilis a favor del acreedor hipotecario contra cualquier poseedor, incluso contra el pignorante : Actio Serviana.
HIPOTECA TÁCITA.- En sucesiones, Justiniano estableció una hipoteca tácita sobre los bienes del heredero para el cumplimiento de la condición o la carga.
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249 |
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HISTORIA EXTERNA DEL D.R.- La historia de las fuentes formales del Derecho Romano; historia interna es la historia de las fuentes reales, procesos sociales.
IN FACIENDO DISCONTINUA.- Servidumbre urbana consistente en realizar esporádicamente una conducta. V.gr. dejar pasar agua.
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CCF 1060 |
CCA 1073 |
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IN HABENDO CONTINUA.- Servidumbre urbana. La conducta o el hecho son continuos. V.gr. acueducto.
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CCF 1061 |
CCA 1072 |
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IN IUDITIO.- Frente al juez. En el procedimiento formulario, creada la fórmula por el pretor, se turna al juez que no es funcionario, para que resuelva.
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749 |
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FASE ANTE EL JUEZ (APUD IUDICEM)
Los litigantes que han designado al juez y han intervenido activamente en la redacción de la fórmula, han asumido la obligación de comparecer ante el juez, con objeto de llevar a término el juicio. Las dos partes deben estar presentes ante el juez y seguir actuando.
En esta fase tienen lugar los debates, siempre orales, de los abogados, cuya misión principal consiste en la exposición pormenorizada de los medios de prueba que puedan aducir sus defendidos.
Cuando el juez ha formado su opinión en relación con el asunto debatido, emite la sentencia (iudicatum).
En el procedimiento formulario, el juez debe guardar estricta fidelidad a la fórmula y como ésta contiene todas las instrucciones que el magistrado le ha dado para juzgar, el juez no está capacitado para corregir las posibles inadecuaciones u errores de la fórmula. Por ello :
-- Si el demandante hubiese reclamado más de lo realmente debido, su intentio sería errónea por incurrir en pluris petitio y el juez tendría que absolver al demandado -->
Litis contestatio consumida.
-- Es lícito pedir menos de lo debido, aunque no se permite litigar por el resto durante el mismo período de pretura.
-- La sentencia es la verdad para las partes.
IN IURE.- Frente a la ley. Etapa del procedimiento formulario ante el pretor, se presenta la demanda la contestación, se prepara la fórmula y se instituye al juez.
La comparecencia ante el pretor
Presentes ya las partes ante el pretor, el demandante solicita del mismo, la concesión de la acción: Editio y postulatio actionis. Son las interrogationes in iure.
Por su parte, el demandado también tiene derecho a deliberar antes de oponerse formalmente al actor en el proceso. A continuación, el pretor concede o deniega la acción y si el demandado opone una excepción, también la concede o deniega.
El procedimiento formulario podía acabar en la fase in iure por alguna causa, como las siguientes, que sólo podían darse en este procedimiento :
-- Transacción y pacto entre litigantes.
-- Confessio in iure o allanamiento del demandado a la acción del demandante, equivalía a la sentencia condenatoria.
-- El juramento necesario, mediante el cual se remitía la decisión del litigio al resultado del mismo, en lugar de someterlo a la decisión del juez.
Si el proceso no terminaba en la fase in iure, por alguna de las causas expresadas, el magistrado autorizaba la fórmula.
IN IURE CESSIO.- Reconocimiento ante el juez de la existencia de un derecho; transmisión del derecho mediante procedimiento ante el juez.
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CCF 2029 |
CCA 1900 |
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195 |
122 |
IN IURE CESSIO
Proceso fingido de reivindicación, en que el propietario de la cosa la abandona o cede, ante el alegato del demandante de que la cosa es suya.
Podían cederse tanto las cosas mancipables como las nó mancipables y por tratarse de un proceso de legis actio, sólo podían intervenir ciudadanos romanos sui iuris.
Fue un modo de adquisición poco utilizado por la dificultad de acudir al pretor, que desapareció en la época postclásica y que Justiniano eliminó de los textos, dejando sólo cessio, con el sentido general de ceder o trasmitir la propiedad.
IN PROCINTU.- Testamento que realiza el soldado romano en voz alta ante su centuria. Válido si fallece en combate.
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537 |
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INAEDIFICATIO.- Accesión de bienes muebles a inmuebles. Se construye sobre un predio, se agrega detalles o acabados a la construcción.
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CCF 901, 902 |
CCA 915, 916 |
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INFAMIA.- Merma en la aestimatio (fama pública) que impedía ejercer algunas funciones o cargo, por haberse aprovechado de un menor o de una mujer.
D 3,2 |
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135 |
51, 97, 103 |
INFANS.- Menor desde el nacimiento hasta cumplir los siete años de edad.
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112 |
78 |
INGENUO.- Nacido de padres romanos. Literalmente engendrado dentro. Con todos los derechos y deberes de un romano.
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CCF 354 |
CCA 378 |
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72 |
41, 465, 49 |
Los ciudadanos se distinguen por el nomen romanun aunque estén fuera de la ciudad.
Por su nacimiento (ingenuus) se considera ciudadano romano al nacido de matrimonio legítimo entre romano y romana. También se considera como tal al nacido de madre, ciudadana romana, en el momento del parto.
INIURIA.- Ataque a la persona, golpes, lesiones. La ley de las XII Tablas prescribía la del Talión. Los pretores lo sustituyeron por reparación pecuniaria.
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461 |
197 |
DELITOS DE DAÑO
El delito de daño injustamente causado (damnum iniuria datu) procede de la Lex Aquilia de damno, plebiscito propuesto por el tribuno Aquilio, sobre el 206 a.C.
El delito de daño es importante por las numerosas decisiones jurisprudenciales que elaboran la noción de culpa o negligencia en relación con él, y la gran influencia que ha tenido en la moderna doctrina de la responsabilidad extraconceptual o aquiliana.
INOFICIOSO, TESTAMENTO.- Cuando el testador omite mencionar a un heres sui y no lo deshereda expresamente. La sucesión debe garantizar alimentos
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CCF 1374ss |
CCA 1286 ss |
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575 |
223 |
INSTITUTA.- 1ª. Parte del Corpus Iuris, inspirada en la de Gayo, tiene pretensiones didácticas, consta de cuatro libros publicados en el 533.
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50 |
13, 116 |
INSTITUTA DE GAYO.- En el panorama del D.R. Gayo es una estrella de 2ª magnitud, pero como mejor la conocemos nos ilumina más. Obra didáctica.
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58 |
21 ss |
INSTRUMENTIS.- Documentos en que se hace constar un derecho, un crédito o en general alguna obligación.
C 7,58 |
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289 |
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INSTRUMENTA TABULAE CERATAE.- La obligación o derecho se asentaba en una tablilla en la que se grababa con un punzón.
INTERDICCIÓN (DECLARACIÓN DE ).- Declaración legal de la condición de incapacidad de un mayor de edad.
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CCF 450 |
CCA 472 CPCA799 |
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123 |
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INTERDICTO.- En tanto resuelvo. Procedimiento que sin resolver el fondo mantiene las cosas en el estado que guardan preservando la materia.
I 4,15 C 8,1 |
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CPCA 578 ss |
807 |
98, 116 |
Interdictos:
Son órdenes del pretor que podían estar dirigidas a prohibir ciertos actos o hechos de caràcter violento (vim fieri veto) o, por el contrario, a ordenar la realización de algún acto, tal como la exhibición de algún documento (interdictum de tabulis exhibendis) o la restitución de una cosa perdida por un acto de violencia.
Clases: Exhibitorios, Prohibitorios y Restitutorios.
De obtener la posesión, de retenerla o de recuperarla.
Simples y dobles.
El actor debe solicitar del pretor el interdicto mediante una postulatio interdicti.
Para los interdictos restitutorios y exhibitorios, se acudía al procedimiento per formulam arbitrariam. El demandante solicitaba la designación de un árbitro para que, en un procedimiento formulario, el magistrado redactase la fórmula incluyendo la cláusula arbitraria, a fin de que el juez condenase "a no ser que, según el arbitrio-mandato del juez o árbitro, restituya o exhiba".
INTERDICTO DE PRECARIO.- Se concede contra el que tenga una posesión precaria, simple detentación o derivada. Se tiene un año para ejercitarla.
C 8,9 |
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810 |
120 |
INTERDICTO DE VI.- Se concede para recuperar la posesión perdida por la fuerza, siempre que no haya pasado más de un año.
D 43,16 |
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810 |
120 |
INTERDICTO DE VI ARMATA.- Se concede el interdicto cuando se haya perdido el bien por expulsión armada, aunque haya pasado más del año.
D 43,16 |
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120 |
INTERDICTO UTI POSSIDETIS.- Forma de interdicto para retener la posesión de un inmueble, siempre que se haya poseído sin vicios.
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810 |
119 |
INTERDICTO UTRUBI.- Forma de interdicto para retener la posesión de un bien inmueble. La concede el pretor a quien la haya tenido más tiempo el año anterior.
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810 |
119 |
INTERPRETATIO.- Sin tocar una tilde del venerable código era necesario infundir en la vieja letra el nuevo espíritu. Vel adjuvandi, Vel suplendi, vel corrigendi.
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CCF 1581 |
CCA 1730 ss |
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31 |
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La separación del ius y del fas aparece claramente establecida en el Código decemviral o Ley de las XII Tablas. Esta ley contenía preceptos de un marcado formalismo que se referían al proceso de sometimiento y vinculación del deudor al acreedor, disposiciones hereditarias, relaciones de vecindad y servidumbres, delitos, regulación de funerales y sepulturas, prohibición de matrimonio entre patricios y plebeyos, etc. La mayor conquista que supuso esta ley fue la de establecer el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. También debe considerarse como la base o punto de partida para la labor de interpretatio jurisprudencial, ya que de esta ley comenzó a fluir el derecho civil.
IPSO IURE.- Consecuencia inmediata de la ley.
IUDEX.- Encargado de resolver un litigio. En el procedimiento formulario era un particular designado por insaculación. En la cognitio extra ordinem ya era funcionario estatal.
C 7,43 |
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712 |
88 |
IUDICIUM LEGITIMUM.- El que se interpone entre ciudadanos con un iudex unus y dentro de Roma. Tenían un plazo de caducidad de 18 meses.
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748 |
89, 99 |
IUDICIUM PRIVATUM.- Época clásica los juicios relativos al “ius” son privados. El magistrado interviene tan sólo para encausar e litigio. El juez no es funcionario.
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212 |
89, 99 |
No debe de haber confusión entre juriconsulto y orador o abogado. El primero es el que da dictámenes y evacúa consultas, el segundo "trata" la causa mediante peroraciones o informes ante el juez o tribunal, presentación y desarrollo de pruebas, examen de testigos, etc.
El jurisprudente orienta al cliente ilustrándole sobre el derecho aplicable en su caso y aconsejándole la fórmula más idónea para recurrir ante el pretor. El orador le acompaña y ayuda en la batalla forense.
Ambas funciones estaban separadas en Roma y tenían su esfera de aplicación en las dos fases en las que se dividía el ordo iudiciorum privatorum: La fase in iure (ante el pretor) y la fase apud iudicem (ante el juez)
IUDICIUM PUBLICUM.- Son juicios públicos son los juicios criminales, políticos, de sacrilegios.
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445 |
89, 99 |
IURA IN RE ALIENA.- Derechos reales que se detentan sobre una cosa ajena, los hay de disfrute como las servidumbres y los hay de garantía, como la prenda.
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CCF L1,TS V,VI L4.XIV,XV |
CCA Ts V,VI,XIV,XV |
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144 |
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IURE PATRONATUS.- Deberes que conserva el esclavo liberto y su familia respecto de su antiguo dueño, Obsequium.
C 6,4 |
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75 |
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LOS LIBERTOS Y EL PATRONATO
El esclavo, una vez que ha sido manumitido, continúa vinculado a su dueño en virtud del derecho de patronato. Consiste en un deber de reverencia y asistencia al patrono, que impone determinadas obligaciones al liberto: Prestación de jornadas de trabajo, asistencia al patrono en caso de enfermedad ...
El patrono tiene derecho de sucesión a los bienes del liberto muerto sin hijos o heredero testamentario. El patronato se trasmite a los herederos del patrono pero no obliga a los descendientes del liberto.
IURIS PRAECEPTA.- De Ulpiano (inspiración estoica): honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuendi.
IURISDICTIO.- Facultad de “decir” el derecho de los magistrados con imperium. Crean con su resolución situaciones jurídicas concretas.
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CPCA 131 ss |
710 |
11 |
El magistrado, en virtud de su iurisdictio (facultad), protegía nuevas situaciones que estimaba dignas de ayuda, con las siguientes acciones :
-- Utiles :
Por las que se amplía la aplicación de las acciones civiles a otros supuestos análogos.
-- Ficticias:
Por las que se considera existente una relación o cualidad jurídica, aunque no exista.
-- Por el hecho (in factum):
Por las que se tutela nuevas relaciones de hecho.
IURISPRUDENTIA.- Ulpiano: Irusprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.
C 1,17 D 1,1, 10 pr
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5, 7 |
13, 18 ss |
IUS.- Derecho, ciencia del derecho. Conjunto de criterios de resolución de conflictos en una sociedad y época determinada.
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5 |
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- Usos sociales y normas religiosas.
- Regulación jurídica: Ius.
- Ordenación de las relaciones con los dioses: fas.
La separación del ius y del fas aparece claramente establecida en el Código decemviral o Ley de las XII Tablas.
IUS AD CRESCENDI.- Derecho de los herederos de incrementar su porción a la muerte o repudio de otro de los herederos,
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CCF 1336,1337 |
CCA 1248,1249 |
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IUS AELIANUM.- Compilación realizada por el cónsul Sextus Aelius Paetus Catus (196 a.c.) de las fórmulas de las legis actions sacramentum.
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32 |
16 |
IUS CIVILE.- Aplicable sólo a los ciudadanos romanos, aprobado por los comicios centuriados y más tarde por los comicios centuriados, con la aprobación del senado.
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6, 34 |
15, 31, 32 |
IUS CIVILIS - IUS HONORARIUM
El ius civile es el derecho que se aplica a los cives o ciudadanos romanos.
El derecho honorario o pretorio es el que por utilidad pública, introdujeron los pretores con el propósito de corroborar, suplir o corregir el derecho civil.
Su ámbito estaba originariamente en torno a las costumbres tradicionales y a las normas de las 12 Tablas, después se extendió al derecho de los Príncipes (leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos).
El magistrado, en virtud de su iurisdictio (facultad), protegía nuevas situaciones que estimaba dignas de ayuda, con las siguientes acciones:
-- Útiles: Por las que se amplía la aplicación de las acciones civiles a otros supuestos análogos.
-- Ficticias: Por las que se considera existente una relación o cualidad jurídica, aunque no exista.
-- Por el hecho (in factum): Por las que se tutela nuevas relaciones de hecho.
IUS CONNUBIUM.- Derecho de contraer iustae nuptiae, uno de los derechos que integraba la capitis de un romano ingenuo.
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CCF 148, 156 |
CCA 143,153 |
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IUS FLAVIANUM.- Publicación de las legis actions de los Pontífices, atribuida a Cnaeo Flavio, según la tradición, democratizó el derecho, popularizó las fórmulas.
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32 |
16 |
IUS GENTIUM.- Corresponde a instituciones que son comunes a diversos pueblos. Origen incipiente del Derecho de Gentes o Internacional.
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6 |
31, 32, 42 |
IUS CIVILE, IUS GENTIUM, IUS NATURALE
"Todos los pueblos que se rigen por leyes y costumbres usan en parte su propio derecho y en parte el derecho común de todos los hombres. Se llama derecho civil al derecho propio de una ciudad. El derecho que la razón natural establece entre todos los hombres, se observa uniformemente entre todos los pueblos y se llama derecho de gentes = derecho que usan todas las naciones". Gayo.
IUS HONORARIUM.- Derecho que surge del trabajo de los magistrados con Ius Honorum, se aplicaba a los no ciudadanos. En un principio a los no romanos con el trabajo del pretor peregrino.
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35, 42 |
15, 23, 32 |
Ver ius civile.
IUS HONORUM.- Derecho de los ciudadanos que forma parte de la capitis, facultad de ocupar cargos de magistrado con ius edicendi, dictar edictos.
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68, 24 |
47 |
IUS NATURALE.- Instituciones jurídicas, inmanentes, trascendentes, inmutables, originadas en una entidad metafísica.
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6 |
32 |
IUS NO SCRIPTUM.- Distinción moderna, no romana. Derecho consuetudinario. Derecho que no consta por escrito.
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6 |
33 |
IUS PUBLICUM.- Conjunto de reglas, normas e instituciones a la res pública, al estado y sus entidades. Es Derecho Público lo que atañe a la Cosa Pública. Regula relaciones de supra a subordinación.
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14, 21, 31 |
IUS PUBLICUM RESPONDENDI.- Facultad concedida por el emperador a algunos jurisconsultos, de que su opinión fuese dirimente de un juicio.
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43, 47 |
18 |
IUS SANGUINI.- Derecho de sangre, derechos recibidos por ser hijos de quienes son, son romanos los nacidos de romanos.
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47 |
IUS SCRIPTUM.- Distinción moderna, no romano. Derecho que consta por escrito.
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6 |
33 |
IUS SOLI.- Derecho del suelo. Donde se aplica la nacionalidad depende del lugar en el que nace el individuo.
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47 |
IUSTITIA.- Ulpiano: Constans et perpetua voluntas suum cuiquae tribuendi.
I 1,1 D 1,1 |
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5 |
30 |
JURAMENTO.- La afirmación solemne de un derecho o de un hecho. Forma de solventar un conflicto. El pretor da una actio in factum.
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749 |
88 |
JURISCONSULTOS.- Según el Tripertito (Sexto Aelio) tienen: el agere, auxiliar en procesos, respondere, resolver consultas, cavere, elaborar contratos, escribere, redactar textos.
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31 |
15 ss |
La etapa de mayor esplendor de la jurisprudencia se inicia con el Principado de Octavio Augusto, el momento de máximo apogeo se centra en el período que va de Augusto a Adriano y entre los juristas, de Labeón a Salvio Juliano.
En la oposición a Augusto se encuentra el más prestigioso jurista de la época: M. Antistio Labeón, autor de los Pithana o colección de respuestas conservadas en el Digesto, en un resumen elaborado por Paulo. Su contemporáneo Ateyo Capitón, partidario de Augusto fue Cónsul, pero no tuvo la suficiente personalidad jurídica como para fundar ninguna escuela.
La escuela casiana ó sabiniana fue fundada por Cayo Casio Longino, condiscípulo de Masurio Sabino (ambos dan nombre a esta escuela). Este último estableció un nuevo orden o sistema llamado sabiniano considerado como el orden del Derecho Civil en contraposición al pretorio o edictal:
-- Herencia: Confección de testamentos.
Institución de heredero.
Aceptación y desheredación.
Sucesión intestada.
Legados.
-- Personas: Potestad sobre libres y esclavos.
Emancipación.
Manumisión.
-- Obligaciones: Compraventa y mancipación.
Sociedad.
Actio rei uxoriae
Actio tutela
Obligaciones de delito: Furtum
Damnum
Condictio
Vicios redhibitorios
Nomina transcripticia
Estipulaciones.
-- Cosas: Adquisición de la propiedad y donación
Servidumbre
Fiducia
Postliminium
Importante característica de esta época es la vinculación de la jurisprudencia al príncipe.
Aunque la práctica de hacerse asesorar por juriconsultos comienza con Augusto, es Adriano el que convierte este consejo en un órgano permanente, con funcionarios a sueldo e importantes funciones judiciales y administrativas encomendadas.
La gran figura de juriconsulto que cierra el período clásico central fue Salvio Juliano. Lo más importante de su obra fueron los 90 libros de Digesta que contienen respuestas y decisiones ordenadas por el sistema edictal.
LARES.- Dioses del lugar, del ¨lar”, adoptados o aceptados por la familia.
LATINI VETERES.- Antiguos habitantes del Lacio, región central de Italia, hombres libres, con derechos pero sin la plenitud de ciudadanía romana.
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69 |
48, 65 |
LATINOS COLONIARI.- Hombres libres habitantes de las tierras conquistadas, que tenían derechos restringidos y fueron antecedente de la servidumbre de la gleba.
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69 |
48 |
LATINOS IUNIANI.- Libertos manumitidos en forma no solemne que mediante la lex Iunia Norbana alcanzaron un status, ius commerci y ius connubium restringidos.
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69 |
45, 48 |
LEGADO.- Bien determinado que el de cuius decide dejar después de su muerte a una persona.
I 2,20 C 6,37 |
CCF 1285,1286 |
CCA 1303,1304 |
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607 |
131, 214 ss |
LEGADO PER DAMNATIONEM. El heredero encarga a su heredero hacer entrega de un bien determinado a su legatario.
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608 |
228 |
LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- El legatario tiene una acción real contra el heredero para la entrega del bien legado.
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608 |
228 |
LEGADO PER VINDICATIONEM.- El legatario recurre al juicio para obtener el bien que le fue legado.
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CCF 1415 |
CCA 1327 |
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608 |
126 |
LEGADO SINENDI MODO.- El de cuius instruye al heredero para que permita que el legatario elija el bien que le lega de entre los que formen parte de la masa hereditaria.
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CCF 1457 |
CCA 1369 |
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608 |
228 |
LEGIS ACTIO SACRAMENTUM.- Acciones para iniciar un procedimiento jurisdiccional que monopolizaban los pontífices en la etapa antigua del Derecho Romano.
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CPCA 1 ss |
714 |
89 ss |
EL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY (LEGIS ACTIONES) :
El procedimiento de las acciones de ley, legis actiones, es el más antiguo de los procedimientos romanos. Su designación, utilizada por Gayo, responde a su fundamento en las leyes, especialmente las de las 12 Tablas pero también a la rigidez de su procedimiento.
Las acciones de la ley eran de 5 clases:
- Por apuesta sacramental,
- Por petición de juez,
- Por condicción (...),
- Por aprehensión corporal,
- Por toma de prenda.
Las 3 primeras eran contenciosas, porque daban lugar a contienda procesal entre el actor y el demandado, mientras que las 2 últimas eran ejecutivas y servían para ejecutar una sentencia o un derecho reconocidos.
El procedimiento de las legis actiones presenta los siguientes caracteres:
-- Pertenece al ordenamiento de los juicios privados (ordo iudiciorum privatorum), y en consecuencia:
-- Destaca la actividad del magistrado, ordenadora del proceso.
-- El proceso está dividido en 2 fases:
1.- In iure, ante el magistrado.
2.- Apud iudicem, ante el juez.
-- De la exposición gayana de las legis actiones, se deducen las siguientes peculiaridades:
-- Solemnidad verbal,
-- Utilización exclusiva del procedimiento por ciudadanos romanos,
-- Las legis actiones, solamente sirven para ejercitar acciones del antiguo ius civile.
-- Rigor y formalismo en el procedimiento.
LEGISLACIÓN CADUCARIA.- Conjunto de leyes de principio del imperio que tenían la finalidad de incrementar la ciudadanía, frenar las manumisiones.
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636 |
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LEGITIMATIO.- Medios legales para que el padre adquiera la potestas y autorictas sobre hijos nacidos naturales nacidos de concubinato.
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94 |
62, 71 |
En el deseo de favorecer a los hijos nacidos de concubinato, la legislación del Bajo Imperio admite 3 formas de legitimación :
- Por subsiguiente matrimonio,
- Por ofrecimiento de los hijos a la curia,
- Por decisión imperial.
LEX ACILIA REPETUNDARUM.- Fijaba el procedimiento de las legis actions, Ritos solemnes in iure, sólo días fastos, sólo ciudadanos, no hay representación.
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715 |
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LEX ACTIO AD EXHIBENDUM.- Como medio preparatorio a juicio requiere la exhibición de un bien que el actor presume propio y que tiene un tercero.
LEX AEBUTIA.- Crea el procedimiento formulario, que plantea una alternativa menos formal ante las legis actions, complementada con la Lex Iulia Iudicare.
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727 |
29, 94 |
LEX AELIA SENTIA.- Legislación caducaría. Para manumitir el amo debe ser mayor de 20 años y el esclavo menor de 30.
D 40,9 |
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74 |
45 |
LEX ANASTASIANA.- Llama a la sucesión a emancipados antes que agnados. Justiniano reconoce el parentesco cognaticio en una constitución.
LEX ANTONINA.- Antonino Pio considera delito de homicidio cualquier condena a muerte de un esclavo por orden exclusiva de su amo.
LEX APPULEIA.- Estable una sociedad de pleno derecho entre los sponsores o fideipromissores. El que hubiera pagado podía repetir con la actio pro socio.
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320 |
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LEX AQUILIAE DE DAÑO.- Ación para reclamar los daños sufridos por una propiedad por acciones intencionales o negligentes.
D 9,2 I 4,3 |
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454 |
14, 101 |
LEX ATILIA.- Da derecho al Pretor Urbano y a los tribunos de la plebe de nombrar tutores. Es un derecho propio distinto de las atribuciones ordinarias.
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107 |
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LEX ATINIA.- Confirma prohibición de la ley de las XII tablas de usucapir bienes robados. Res furtivae.
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199 |
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LEX BONORUM VENDITORUM.- Concurso de acreedores.- Los acreedores piden al pretor la missio in possesionis de bienes del insolvente. Luego de 30 días se venden.
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705 |
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LEX CALPURNIA.- Creaba un procedimiento más ágil mediante citación del deudor ante el magistrado en rei certae u omni certare.
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723 |
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LEX CANULEYA.- Regía el matrimonio, antes prohibido, entre patricios y plebeyos. Creó los senadores plebeyos (conscripti) con voz pero sin voto.
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25 |
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LEX CENSORIA.- Aplicable a los Publicanos que no pagaban los impuestos.
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726 |
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LEX CICERIA.- El acreedor debía declarar si recibía aponsores y fideipromissores y cuantos eran. En la práctica se extendió a los fideiussores.
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320 |
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LEX CINCIA DE DONIS ET NUMERIBUS.- Prohibía donaciones exageradas salvo entre parientes o cónyuges, había una tasa. Castigaba la venalidad de los oradores.
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420 |
195 |
LEX CLAUDIA.- Anulo la tutela legítima de los agnados para la mujer, quien podría darse un tutor capaz, el magistrado podía forzar la auctorictas interpositio.
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120 |
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LEX COLONIAE GENETIVAC.- Ley que regulaba la organización de las colonias, siguiendo el modelo de la metrópoli.
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69 |
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LEX COMISORIA.- Ver pacto comisorio. Facultad del acreedor de cobrarse con el bien pignorado.
D 18,3 |
CCF 2883 |
CCA 2759 |
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370 |
|
LEX CORNELIA.- Matar un esclavo ajeno es homicidio. El amo podía hacerlo por faltas graves. Presunción de que el romano muerto prisionero moría al apresarlo.
C 9,22 |
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540 |
197 |
LEX CORNELIA DE INIURIIS.- El injuriado elegía entre la accio iniuriarum o la persecución criminal si había golpes o allanamiento. Permitía la composición pecuniaria.
C 9.16 |
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540 |
218 |
LEX DATAE.- Ley dada, los edictos de los magistrados con ius edicendi que los expiden motu proprio, sin que medie la rogatio del cónsul.
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13 |
LEX FALCIDIA.- Legados no excederían ¾ partes de la herencia. EL heredero recibía al menos ¼ parte. Se reducían proporcionalmente los legados.
D 35,2 C 6,50 |
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644 |
230 |
LEX FUFIA CANINA.- De la legislación caducaría. Pone límite al número de esclavos que podían manumitirse en un solo acto.
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|
|
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74 |
45 |
LEX FURIA.- Limitó la obligación de los sponsores y fideipromissores a dos años. Dividía la deuda entre el número de sponsores, cada uno debe su parte viril.
I 1,7 C 7,3 |
|
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|
320 |
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LEX FURIA TESTAMENTARIA.- Autorizaba manus iniectio contra quien aceptaba a título de legado más de mil ases.
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644 |
230 |
LEX HORTENSIA.- (287 a.c.) Luego de la secesión de los plebeyos, crea al Tribuno de la Plebe, como sacrosanto. Crea el plebiscito como acuerdo de la plebe, fuente de derecho.
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|
26 |
14, 33 |
LEX IULIA DE MARITANDIS ORDINIBUS.- Legislación caducaria.- Estímulos y cargas para los mayores de 20 años y menores de 60 que permanecieren solteros.
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636 |
67 |
LEX IULIA IUDICIARE.- Da facultad al iudex (ciudadano insaculado ante el pretor) de condenar, adjudicar, o absolver al demandado, según los términos de la fórmula.
C 9,26 |
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727 |
29, 94 |
LEX IUNIA NORBANA.- Regulaba la libertad de hecho de los esclavos manumitidos en forma no solemne dándoles un estatuto. Ius comercii y Ius connubium restringido.
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74 |
48 |
LEX MARCIA.- Expedida para castigar a los usureros que hubieran cobrado intereses excesivos.
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725 |
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LEX MINICIA.- En la antigüedad establecía la presunción de que el hijo ingenuo era ciudadano romano pleno. Señaló que si uno de los padres era peregrino el hijo lo sería.
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70 |
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LEX OVINIA.- Da la facultad de nombrar senadores de entre los antiguos magistrados. Cuando los plebeyos pudieron ser magistraturas, controlaron el senado.
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25 |
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LEX PAPIA POPPEA.- Legislación caducaria. Máximo de 100 esclavos manumitidos de una vez. Establecía estímulos fiscales para el matrimonio y cargas a los solteros.
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636 |
67 |
LEX PETRONIA. Estableció limitaciones en el maltrato a los esclavos. El amo ya no podía matarlos y en el caso de lesionarlo sin razón respondía por daño en las cosas.
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125 |
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LEX PINARIA.- En las legis actio sacramentum, vadi monio, apuesta sacramental, permitía posponer 30 días el juicio para buscar un arreglo.
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718 |
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LEX PLAETORIA.- Judicium publicae rei private, acción pública para demandar al que hubiese defraudado a un menor, acarreaba nota de infamia.
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125 |
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LEX PLAUTIA DE VI.- No pueden usucapirse los bienes muebles o inmuebles quitados con violencia, prohibición aplicada a los bienes robados.
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199 |
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LEX PROPERANDUM.- Limitaba la duración de los litigios a 3 años cada instancia, contada desde el comienzo del proceso, extinguía la instancia no la acción.
LEX PUBLILIA.- El sponsor que no había sido pagado por el deudor en 6 meses, podía ejercitar la manus iniectio judicando.
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26 |
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LEX ROGATAE.- la ley que aprueban los comicios a ruego del Cónsul. Consta de exordio (saludo) prescriptio (regulación), sanctio (consecuencia) rogatio (petición).
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13 |
LEX SCRIBONIA.- Limitó la posesión a bienes materiales, aunque luego el pretor lo enmendó con la creación de la quasi possesio para bienes incorpóreos.
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222 |
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LEX SILIA.- Crea una nueva acción condictio in personam de obligaciones unilaterales: certae pecuniae, certe rei o triticaria, incerti.
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723 |
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LEX VILLIA.- Suavizaba la regla de la manus iniectio pudiendo el deudor provocar el proceso sin recurrir a un vindex, y limitar su condena al duplum.
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725 |
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LEX VISELLIA.- Prohibe a los latinos iunianos ser ser magistrados y contraer nupcias con familias senatoriales.
C 9,21 |
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75 |
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LEX VISIGOTHORUM.- Ordenada por Alarico II, 506 d.c.,tomada de Código Teodosiano, Novelas de Teodosiano, Valentiniano, Marciano, Mayoriano, Severo. Instituta de Gayo, Sentencias de Paulo, Responsa de Papiniano, Códigos Gregoriano y Hermogeniano.
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49 |
20 |
Ver Breviario de Alarico.
LEX VOCONIA.- Ningún legado podía superar la porción de un heredero. La intención se frustró ya que el testador podía pulverizar los legados.
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551 |
218, 230 |
LEX XII TABLAS.- Legendaria legislación del 462 a.c., encargada al tribuno Terentilo Arsa que con 10 hombres fue a Grecia para prepararse. La separación del ius y del fas aparece claramente establecida en el Código decemviral o Ley de las XII Tablas.
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21 |
13, 14, 16 |
Esta ley contenía preceptos de un marcado formalismo que se referían al proceso de sometimiento y vinculación del deudor al acreedor, disposiciones hereditarias, relaciones de vecindad y servidumbres, delitos, regulación de funerales y sepulturas, prohibición de matrimonio entre patricios y plebeyos, etc. La mayor conquista que supuso esta ley fue la de establecer el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. También debe considerarse como la base o punto de partida para la labor de interpretatio jurisprudencial, ya que de esta ley comenzó a fluir el derecho civil.del derecho escrito romano.
LEY DE CITAS.- Da a la opinión jurisconsultos potestad para resolver controversias. Tribunal de los muertos Papiniano, Ulpiano, Paulo, Gayo, Modestino.
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47 |
20 |
Las necesidades de la práctica judicial llevan a una reedición de los iura u obras jurisprudenciales y de las leges imperiales (constituciones).
A mediados del siglo III se sustituye el antiguo formato en rollo (volumen) por el libro de páginas (codex).
La Ley de Citas supone un reconocimiento de la vulgarización que se había venido operando en las obras de los juristas más conocidos (Paulo, Ulpiano, Modestino, Gayo, Papiniano ...).
En las compilaciones de leges imperiales, Teodosio II hizo una edición de las leyes de Constantino y de sus sucesores hasta él mismo (438 d.C., 16 libros).
En las compilaciones de iura u obras jurisprudenciales, un compilador anónimo hizo un resumen de las obras de Paulo con otras de la jurisprudencia clásica [Pauli Sententiae] que alcanzó tanto prestigio en la práctica jurídica que Constantino lo dotó de fuerza de ley, destacando también el llamado liber singularis regularum o Epitome Ulpiani del siglo IV, atribuído a este jurista. Por último, las llamadas res cottidianae sive aureae o jurisprudencia de la vida cotidiana, edición postclásica de las Instituciones de Gayo.
En las compilaciones tanto de iura como de leges, ordenadas por materias, destaca la colección llamada Fragmenta Vaticana de finales del siglo IV.
LIBERTINO.- El que ha sido liberado de una esclavitud legal, pasando a ser hombre libre.
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73 |
41, 45 |
Ver iure patronatus.
LIBRE PENS.- Funcionario que certifica los negocio mancipi, utiliza el símbolo de una balanza, recuerdo de la forma antigua de negociar con intercambio.
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193 |
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Con el ejercicio de la acción personal se persigue, previa estimación judicial, una condena pecuniaria del demandado. Aunque el pago es el modo más importante de extinción de las obligaciones existen otros modos reconocidos por el ius civile.
Además de la acceptilatio y la solutio per aes et libram, está la novatio y la Litis contestatio, añadiendo otros como la compensación, el concurso de causas, la confusión, la imposibilidad de cumplir la prestación y la muerte (capitis deminutio).
LICTORES.- Guardias que acompañaban al cónsul, que llevaban las faces, conjunto de jaras con un hacha al centro, representaban las tribus, su unidad y autoridad.
LITIS.- Puntos controvertidos en una contienda judicial, se fija con la demanda y sus acciones, y la contestación y sus defensas y excepciones.
D 44,6 C 8,36 |
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CPCA 228,232 |
745 |
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LITIS CONSORCIO.- Lis communis, varios demandantes o demandados con la misma causa, puede ser voluntaria u obligada en cofiadores o copropietarios.
C 3,40 |
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CPCA 48 |
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LITIS CONTESTATIO.- Etapa del proceso en que se fija la Litis, luego de la contestatio, en la época antigua se hacía con testigos, de allí su nombre.
C 3,9 |
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91, 95 ss |
LA LITIS CONTESTATIO Y SUS EFECTOS.
La Litis contestatio o atestiguamiento del litigio o fijación definitiva de los términos del litigio, en el procedimiento formulario, es un acto complejo que ha sido objeto de vivas controversias.
El atestiguamiento del litigio se verifica en la fijación definitiva de la fórmula y es el momento procesal central.
Efectos de la litis contestatio:
a) A partir de la litis contestatio, la cuestión objeto del litigio se convierte en res in iudicium deducta, es decir, en una cuestión pendiente de juicio.
b) Las cosas que son objeto del litigio no pueden ser vendidas.
c) El efecto más importante de la litis contestatio es la consumición de la acción.
La acción no puede volver a ejercerse cuando es personal (in personam).
Cuando es in rem --> Excepción cosa juzgada.
Estos supuestos conducen a otro efecto: El llamado novatorio o novación necesaria, porque la obligación propia del deudor, a partir de la litis contestatio se ha transformado en la obligación de pagar la condena.
En las acciones reales (in factum) o en los juicios que dependen del poder del magistrado (juicios imperio continentia), la consumición de la acción también puede producirse, siempre y cuando que el demandado haya opuesto la excepción de cosa juzgada o deducida en juicio (exceptio rei iudicatae vel in iudicium deductae).
d) Las acciones intrasmisibles o las que tienen un plazo para su interposición, se hacen a partir de la litis contestatio, trasmisibles y perpetuas.
e) La litis contestatio se produce una sola vez.
Los ipso iure se pueden invocar en cualquier momento del proceso, los ope exceptionis sólo antes de la litis contestatio y mediante la inclusión en la fórmula, de la exceptio.
Una vez desaparecido el procedimiento formulario, se equipararon estos dos modos de extinción en el derecho justinianeo.
LOCATIO CONDUCTIO.- Contrato de arrendamiento, de buena fe, el locator entrega un bien temporalmente al conductor que paga una renta.
D 19,2 |
CCF 2398 |
CCA 2269 |
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375 |
177, 184 |
LOCATIO CONDUCTIO OPERI.- Alquiler de mano de obra. El locator paga por la ejecución de una obra….OPERARIUM paga por tiempo de trabajo.
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CCF 2605 |
CCA 2477 |
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377 |
187 |
LOCATIO CONDUCTIO REI.- Arrendamiento de una cosa, mueble o inmueble.
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CCF 2616 |
CCA 2489 |
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376 |
187 |
LOCO DOMINI HABETUR.- Colocarse (el tutor) en el lugar del dueño. Como si fuera el dueño.
LONGIS TEMPORI PRAESCRIPTIO.- Forma de adquisición de bienes que fusiona derecho civil y honorario, requiere 30 años.
C 7,35 |
CCF 1152 |
CCA 1164 |
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La usucapion de derecho civil sólo podía realizarse por ciudadanos romanos y latinos.
Recaía sobre cosas que podían ser objeto de dominio: Predios itálicos pero no los provinciales.
Durante el Principado se admitió que el que había poseído sin perturbación durante 10 o 20 años, estaba protegido frente a la acción reivindicatoria del dueño. El recurso para oponerse a la reclamación era una excepción procesal, conocida como prescripción de largo tiempo. Desde tiempo de los Severos, esta prescripción se convierte en modo de adquirir la propiedad, como la usucapion, aplicándosele los mismos requisitos de buena fé y justa causa.
Régimen del derecho postclásico y justinianeo:
A partir del siglo III, la concesión de la ciudadanía y la desaparición de las distinciones clásicas de las cosas y de los fundos, hace que no tengan sentido las diferencias entre usucapion y praescriptio.
Teodosio: Prescripción extintiva, todas acciones : 30 años.
Constantino: 40 años (sin buena fé y justo título).
Justiniano: Usucapion : Muebles : 30 años.
Prescripción: Inmuebles : 10 o 20 años.
Casos particulares: 30 años.
Bienes fisco o Iglesia: 40 años, exigiéndose buena fé y justa causa.
LUCERES.- ilustres, etruscos, una de las tres tribus que confluyeron en la fundación de Roma. Las otras: Ramnes, rápidos, latinos, y Ticienses, nobles, sabinos,
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10 |
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MAJOR INFANTIA.- El menor desde el cumplimiento de los siete años hasta la pubertad, (esta dependía según las escuelas (sabiniana y proculeiana).
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MANCIPATIO.- Forma solemne de contratar ante el libre pens, se utilizaba para compraventas, constitución de derechos reales, donaciones, etc.
C 4,57 |
CCF 1792 |
CCA 1673 |
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193 |
113, 122 ss |
Son res mancipi los fundos itálicos o sitos en Italia, con sus antiguas servidumbres rústicas, los esclavos y los animales de tiro o carga.
Mancipi deriva de mancipium, potestad que en el antiguo derecho tenía el paterfamilias sobre personas o cosas.
Mientras que para la trasmisión de las cosas mancipables se requerían las formas solemnes de la mancipatio y de la in iure cessio, para las no mancipables (res nec mancipi), bastaba con la simple entrega o traditio.
La distinción de cosas mancipables y la mancipatio se mantiene durante toda la época clásica. Pierde valor e importancia al conceder el pretor la actio Publiciana análoga a la reivindicatio.
MANCIPIUM.- Negotio per aes et libram. Forma de contratar, que se aplica para los ciudadanos y bienes quiritarios.
C 7,31 |
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100 |
49, 74 ss |
Ver mancipatio.
MANDATO.- Instrucción u orden que da una persona (mandante) a otro (mandatario) para que haga algo a su nombre (con representación), o no.
I 3,26 |
CCF 2546 ss |
CCA 2418 ss |
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388 |
87, 155, 178 |
MANDATO
Es un contrato consensual y gratuito por el que el mandante encarga al mandatario la realización de una gestión o negocio en interés de aquél o de un tercero.
a) Caracteres:
-- Contrato consensual,
-- Es gratuito (si no lo es, es nulo),
-- Es necesario que se haga en interés del mandante o de otra persona,
-- Tiene como objeto una actividad o negocio de carácter jurídico, lícito y conforme a las buenas costumbres.
b) Acciones:
- Actio mandati, de buena fé y de carácter infamante. La ejercita el mandante para pedir cuentas de las gestiones realizadas por su encargo y la entrega de lo que se ha conseguido con ellas.
MANES.- Dioses de Familia, antepasados muertos, semejantes a los tótems de los indígenas americanos.
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79 |
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MANUMISSIO.- Figura jurídica por la cual se libera al esclavo, puede ser solemne con la que el liberto adquiere un status con derechos o informal con lo que se adquiere la libertad de hecho.
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74 |
44, 219 |
MANUMISSIO CENSU.- Forma de liberación solemne de un esclavo mediante su inscripción en el censo que se celebraba cada 5 años, como hombre libre.
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MANUMISSIO INTER AMICUS.- Forma no solemne de liberación, en la que el amo da el trato de hombre libre antes sus amigos y familiares.
MANUMISSIO PER CODICILIUM.- El testador anota en el codicilum de su testamento la disposición liberadora de su esclavo.
MANUMISSIO PER EPISTOLAM.- Forma no solemne de liberación, mediante una carta en que el amo expresaba dar la libertad al esclavo.
MANUMISSIO PER MENSAM.- Forma no solemne de liberación, consistente en que el amo sentaba a su mesa al antiguo esclavo, tratándolo como libre.
MANUMISSIO PER TESTAMENTUM.- El suis iuris daba la libertad a su esclavo directamente o encargaba a su heredero que lo liberara conservando los iura patronatus.
D 40,4 |
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MANUMISSIO PER VINDICTA.- Liberación de un esclavo mediante resolución judicial. El juicio podría llevarse a cabo realmente o por simulación para liberarlo.
D 40,2 |
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MANUS INIECTIO.- Arresto, aprehensión, actio legis para forzar el cumplimiento de una obligación. El cudadano podía aprehender a su deudor.
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CPCA 60 IV |
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LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM
No debe confundirse esta acción de ley con la manus inietio extraprocesal, que procedía contra el que se resistía a ser llamado a juicio, en la in ius vocatio.
La legis actio per manus iniectionem consistía en un procedimiento ejecutivo que procedía cuando un deudor no cumplía la sentencia dictada por el juez o en el caso del confessus ya que la confesión equivalía a una sentencia y también en algunos casos era concedida por leyes especiales.
Esta acción sólo podía ser ejercitada pasados 30 días, a partir del pronunciamiento de la sentencia.
El demandante tenía que solicitar del magistrado in iure la entrega del deudor para llevárselo preso a su casa, si no presentaba un fiador o vindex, supuesto que está contemplado en las 12 Tablas.
La norma debe referirse a épocas arcaicas y aunque delimita las facultades del acreedor, constituye una huella clara de la primitiva venganza privada.
La ley Poetelia Papiria del 326 a.C., abolió la prisión por deudas, incluso en el caso de ejecución de la sentencia.
MATRIMONIO.- Modestino: la unión del hombre y de la mujer, sociedad de toda la vida, comunicación del derecho divino y humano.
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CCA 143 |
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85 |
41, 44, 47 |
MATRIMONIO CUM MANU.- Pacto para celebrar las iustae nuptiae en que la esposa entra a la familia del esposo, quedado bajo la domenica del pater familiae, el esposo o el suegro.
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CCF 178 ss |
CCA 182 |
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51 |
LA MANUS
El paterfamilias tenía sobre la mujer una potestad marital denominada manus. La institución de la conventio in manum , acto por el que la mujer entraba bajo la manus del marido, se consideraba de estructura y efectos diferentes del matrimonio (Derecho clásico). Se realizaba de 3 formas:
-- Confarreatio:
Ceremonia religiosa.
-- Coemptio:
Mancipatio de la mujer que entraba bajo la manus del marido, que adquiría también su patrimonio, pero continuaba siendo libre y ciudadana.
-- Usus:
Tras un año continuo de matrimonio, el marido adquiría la manus [cum manum] sobre la mujer. Para impedirlo, la mujer recurría a la usurpatio trinoctium.
-- Matrimonio sine manum :
Dejan de usarse procedimientos generalizados. El marido no adquiría la manus sobre la esposa, existía diferencia de patrimonios : Régimen de separación de bienes --> Dote.
MATRIMONIO SINE MANU.- Pacto para celebrar las iustae nuptiae en que la esposa permanece en la familia de su padre, bajo su domenica.
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CCF 178 ss |
CCA 182 |
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66 |
MENTE CAPTUS.- Persona con sus tacultades mentales poco desarrolladas; oligofrénico, sordo mudos, etc..
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CCF 23 |
CCA 20 |
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123 |
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MERX.- Mercancía, también el precio de ella. De allí mercado, meretriz, etc..
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CCF 2250 |
CCA 2121 |
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481 |
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METUS.- Amenazas que constituían un vicio de la voluntad, habrían de ser suficientemente graves como para atemorizar a un ciudadano romano.
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280 |
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El Miedo (metus):
Se considera miedo o intimidación la amenaza con un mal grave y actual que un hombre sereno no puede rechazar. El derecho civil no concedía remedio alguno contra la intimidación, al considerar que en el coaccionado existe una voluntad.
Hacia el año 80 a.C., se concedió una acción por causa de miedo llamada fórmula octaviana. Esta acción in factum es de carácter penal, puede darse como noxal y persigue una condena por el cuádruplo si se ejercita dentro del año, o por el lucro obtenido si se entabla después del año. No es infamante, y la cláusula arbitraria permite evitar la condena, si se restituye según el arbitrio del juez. Con esta acción puede demandarse a quienes hayan obtenido algún lucro o ganancia con el acto objeto de la intimidación, aunque no hubiesen intervenido en ella. El demandado, por una acción derivada del acto viciado por el miedo, puede oponer una exceptio metus que no tiene la limitación del año.
El edicto concede también una rescisión total (restitutio in integrum) de los actos en que interviene la intimidación. El coaccionado actúa como si el acto o negocio no hubiera tenido lugar.
MISSIO IN POSSESIONIS.- Medio de coacción que decreta el pretor para preservar o garantizar derechos, generalmente se refiere al patrimonio.
C 8,21 |
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335 |
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ACCIÓN POR TOMA DE PRENDA (LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM).
Consiste en el apoderamiento de algunos bienes del deudor, sin necesidad de una previa condena, constituyendo un procedimiento ejecutivo.
Los casos en que podía ser utilizada esta legis actio especial tenían un marcado origen sacral y público que se remonta a las 12 Tablas. Estas establecían la pignoris capi:
-- Contra quien habiendo comprado una res para sacrificarla a los dioses, no pagó su precio.
-- Contra quien no paga el alquiler de una caballería, siempre que tal alquiler se destinase a un sacrificio a los dioses.
Una ley censoria estableció la pignoris capio en favor de los cobradores de
impuestos o publicanos, contra los que deben algún impuesto legítimo.
Por las costumbres, según Gayo, se estableció la toma de prenda para los casos militares.
El procedimiento de ejecución de esta actio legis desapareció pronto, al
instaurarse el formulario.
MODO O CARGA.- Contraprestación adicional en los actos de liberalidad (gratuitos) no representa el valor de lo recibido, sino una pequeña adición.
C 8,54 |
CCF 2336,2337 |
CCA 2206,2207 |
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625 |
175, 195, 227 |
LA DONACIÓN MODAL
Es aquella donación que impone al donatario la carga (modus) de realizar una determinada prestación a favor del mismo donante ó de un tercero.
Puede concederse al donante una condictio para la repetición de lo donado en caso de que el donatario no cumpla el modo, considerando que en este caso existe una datio ob causam.
MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.- Mancipatio o negotio Según Gayo, se clasifican en modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil. Los de derecho natural ó de gentes son los que todos los hombres observan, habiendo aparecido con el mismo género humano y en ellos se incluyen: La ocupación, la accesión y la especificación.
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170 |
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Los de derecho civil son propios y exclusivos de los ciudadanos romanos : Mancipatio, in iure cessio y usucapio. De estos modos o actos especiales, Gayo distingue las adquisiciones universales en bloque, o del patrimonio. En ellas comprende la herencia civil o pretoria, el concurso universal, la arrogación y la conventio in manum.
Se distinguen los actos de adquirir que se refieren a un acto de atribución formal, de los que consisten en simples apropiaciones posesorias sin forma. Entre los primeros se encuadran la addictio, la mancipatio y el legado vindicatorio. Entre los segundos, la ocupación, la traditio y similares ...per aes et libram, In iure cesio, Traditio, Usucapio o prescripción.
MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.- Ocupatio, Tesoro, Accesio, Specificatio, Confussio y conmixtio, Frutos, Adjudicatio, Litis aestimatio.
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170 |
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La clasificación más generalizada en la doctrina romanista es la de modos originarios y modos derivativos. En los primeros, se considera el acto de apoderamiento de la cosa, con independencia de la relación con otros propietarios. En los segundos, se atiende a la relación con otro que pierde su derecho de propiedad al tiempo que lo adquiere el nuevo dueño: Se dice que hay una transferencia o traspaso del derecho de propiedad de uno a otro, pero al no existir en Derecho romano esta idea de trasmisión de propiedad, sólo puede hablarse de modos derivativos en aquellos supuestos en los que la propiedad del adquirente depende de la que pierda el enajenante.
Se trata de una materia especialmente casuística, donde las decisiones jurisprudenciales se relacionan directamente con el caso que motiva la respuesta.
MORA.- Retraso en el cumplimiento de las obligaciones, del deudor por no pagar, del acreedor por no recoger la cosa en la fecha, revierte el riesgo.
D 22,1 |
CCF 2080,2104 |
CCA 1951,1975 |
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469 |
148, 152 |
El pago debe realizarse en el lugar y tiempo establecidos.
Cuando el deudor no realiza el pago en el tiempo debido, incurre en mora (mora debitoris). Este retraso no aumenta la cantidad de la deuda, ya que sólo se deben intereses si se han pactado. Para que exista mora es necesario que sea ejercitable una acción a la que no se pueda oponer una excepción.
La mora del deudor agrava su responsabilidad y debe responder por la pérdida de la cosa específica. En estos casos se dice que la obligación se perpetúa al no liberarse el deudor. La mora cesa cuando el deudor ofrece pagar al acreedor y éste no tiene causa para rechazarlo.
Existe la mora del acreedor cuando éste, sin causa que lo justifique, rechaza el pago que le ofrece el deudor.
El deudor puede efectuar el pago de la cantidad debida depositándola a disposición del acreedor o pago por consignación.
MORES.- Costumbres con fuerza de ley. ¡O tempora, O mores!, locución latina se traduce como ¡Qué tiempos, qué costumbres!, Cicerón la usó en su primera Catilinaria,
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CCF 1830,1895 |
CCA 1713,1769 |
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20 |
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Magistratura ordinaria no permanente era la censura: Censo de los ciudadanos y vigilancia de las costumbres.
MOS GALLICUS.- Utilización de las fuentes literarias o las arqueológicas para la reconstrucción de la historia jurídica romana, interés histórico y sociológico.
MOS GALLICUS Y MOS ITALICUS
- La Escuela de los comentaristas o postglosadores del siglo XIV (mos italicus) :
El Derecho común se concibe como un ordenamiento de aplicación universal, superior a los derechos regionales y locales. Con ayuda del método escolástico, los juristas del Derecho común construyeron principios, instituciones y categorías que fundamentan el sistema del Derecho Europeo, elaborado en torno al derecho canónico y el derecho romano.
- Movimiento humanista (Renacimiento) del siglo XVI (mos gallicus) :
Nacido en Francia, pretende reconstruir el Derecho romano tal y como se realizó en su momento histórico, con sus fases y factores. Movimiento liberalizador de las fuentes en todas sus alteraciones y modificaciones introducidas por los sucesivos compiladores y comentaristas, reconstruyendo el Derecho clásico original.
MOS ITALLICUS.- Estudio, análisis e interpretación del D.R. para adaptarlo a la sociedad del presente y crear un derecho positivo, práctico y utilizable en los foros,
Ver mos gallicus.
MUTUO.- Préstamo de consumo, por lo mismo recae sobre dinero o bienes consumibles. Eventualmente podría cobrarse un interés.
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CCF 2384 |
CCA 2255 |
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346 |
177, 180 |
Junto al mutuo o préstamo de consumo del derecho civil, el edicto pretorio reune las acciones que se refieren al préstamo de plazo (constitutum), al préstamo (commodatum) y al préstamo de garantía (pignus).
El prototipo del negocio crediticio es el mutuo. De la entrega en mutuo hay que distinguir
3 tipos de dationes:
-- Para distinguir algo del que lo recibe (ob rem),
-- Por una causa determinada (ob causam),
-- Por eventuales circunstancias (ex eventu).
Los 3 tipos de préstamos protegidos por el pretor, no son causas propias del crédito, pero se consideran negocios crediticios en sentido amplio. Por razones análogas, se agrega el receptum argentarii.
Justiniano incluye entre los contratos reales el mutuo, el comodato y la prenda, junto con el depósito. Considera la datio in rem como contrato real innominado y a las otras 2 clases de dationes como cuasicontratos.
MUTUO DISENSO.- Forma de extinguir la obligación solo consensus por la voluntad contraria de las partes contratantes.
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514 |
157 |
NEGOCIO JURÍDICO.- Acuerdo de voluntades para producir consecuencias de derecho.
I 4,7 D 14,5 |
CCF 1792 |
CCA 1673 |
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174 |
124, 179 |
En materia jurídica, los pontífices daban opiniones o respuestas versadas sobre los actos o negocios (cavere) o sobre las fórmulas del procedimiento (agere). La razón de que se ocuparan de cuestiones jurídicas junto a las de derecho sagrado estaba en que el Derecho privado se reducía al Derecho de familia y al Derecho hereditario, siendo éste una rama del Derecho unida al Derecho pontifical.
NEGOCIOS ABSTRACTOS.- Convenio en el que no se expresa la razón o motivo determinante de la voluntad para convenir.
NEGOCIOS CAUSALES.- Negocios en los que se expresa el fin o motivo determinante de la voluntad, la causa se convierte en elemento de validez.
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CCF 1830, 1831 |
CCA 1713, 1714 |
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NEGOTIO NOVA (GAYO).- Ver contratos innominados. Convenciones no previstas en la ley.
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402 |
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NEXUM.- Pacto que incorporaba a la obligación la sanción por el incumplimiento. Más adelante la obligación misma lo incluía.
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270 |
124, 143 |
La obligación es un vínculo jurídico por el que se nos constriñe a cumplir algo según los derechos de nuestra ciudad.
En esta discutida definición destaca el vínculo jurídico que está en relación con el primitivo carácter de la obligatio. Una persona se vincula o somete a otra por el acto del nexum. Este antiguo y desconocido acto, relacionado con la mancipatio, consiste en el sometimiento de una persona a otra para garantizar una deuda propia o ajena. Una lex Poetella Papiria del 263 a.C., abolió el nexum sustituyendo el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial.
NOMEN.- Nombre. El nombre de un romano se formaba con el Pre-nomen o nombre propio, el Nomen apellido o grupo familiar, el Cog-nomen dado por una nota personal.
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CCF 58 |
CCA 53 |
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81 |
49 |
Los ciudadanos se distinguen por el nomen romanun aunque estén fuera de la ciudad. Por su nacimiento (ingenuus) se considera ciudadano romano al nacido de matrimonio legítimo entre romano y romana. También se considera como tal al nacido de madre, ciudadana romana, en el momento del parto.
NOVACIÓN.- Convenio por el que se modifica un contrato en alguno de sus elementos dejando subsistente la obligación principal.
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CCF 2213 |
CCA 2084 |
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502 |
96, 155 ss |
"Es la transformación y conversión de una deuda anterior en otra obligación civil o natural, es decir, cuando se crea una obligación nueva de otra anterior que se extingue": Ulpiano.
Debe contener un elemento nuevo, referido a los sujetos o al objeto:
- Sujetos: Cuando se sustituye la persona del acreedor o del deudor : Delegación : Dar al acreedor o a aquél para quien se hace la autorización, otro deudor, en lugar de uno mismo.
Delegación activa: Mandato (iussum) de prometer a un tercero.
Delegación pasiva: Promesa de un nuevo deudor de pagar al acreedor,lo que debía un deudor anterior (expromissio).
- Objeto: El algo nuevo puede referirse a :
- Un cambio de causa.
- Un cambio en las modalidades de la obligación.
La novación que se efectúa formalmente mediante estipulación, puede realizarse también por transcripción de créditos.
La novación depende de la voluntad de novar.
Entre los efectos novatorios se acepta la modificación del objeto de la nueva obligación.
NOVELLAS.- 4ª parte del Corpus Iuris, 535-536, contiene 168 constituciones imperiales, la mayoría de Justiniano de poco interés para el derecho privado.
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50 |
22, 213 |
NUDA PROPIETAS.- Propiedad desnuda, tener el derecho de disponer desprovisto del usufructo.
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CCF 1004 |
CCA 1016 |
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Proprietas, término que prevaleció en las lenguas románicas, fue utilizado por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin usufructo.
La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicus.
En la última fase de la evolución histórica, en el derecho del Bajo Imperio , la propiedad se confunde con la posesión.
NUNCUPATIO.- Testamento realizado ante siete testigos, que puede hacerse constar por escrito estampando su sello testador y testigos.
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537 |
216 |
Las declaraciones del testador serían orales (nuncupatio ) en una primera etapa, después escritas en tablillas que sellaban los testigos. Así se respetaba el secreto de las disposiciones del testador, pudiendo éste revocar el testamento fácilmente. La mujer realizaba los actos testamentarios con intervención de tutor.
A pesar de la mayor difusión del testamento escrito, se sigue admitiendo el testamento oral o nuncupativo hasta el punto de coexistir con el escrito.
OBJETO DE LAS OBLIGACIONES: Dare, praestare, facere, non facere, pati. Dar, prestar, hacer, no hacer, tolerar.
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CCF 1824, 1825 |
CCA1707,1708 |
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264 |
170 |
OBLIGACIONES NATURALES.- Obligaciones de equidad que no tienen una acción aparejada. Extinción del nexum o prescripición, persiste la obligación natural.
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526 |
149, 194 |
OBLIGATIO.- Vínculo jurídico que nos constriñe a realizar un comportamiento o entregar un bien de acuerdo con la ley de la ciudad.
I 13,13 |
CCF 1792 ss |
CCA 1673 ss |
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265 |
143 |
OBLIGATIO EX DELICTO.- En el Derecho Clásico la obligación surgida de un delito tiene por objeto el pago de una pena pecuniaria.
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CCF 1910 ss |
CCA 1784 ss |
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445 |
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OBSEQUIUM.- Parte de los Iura Patronatus consistente en atenciones, cuidados, compañía, que en caso de necesidad o de requerimiento daba el liberto al ex amo.
C 6,6 |
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75 |
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OCUPATIO.- Forma de adquisición del derecho natural, sobre un bien vacante, res nullius, inicio de la praescriptio.
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CCF 785 |
CCA 808 |
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172 |
126 |
OCUPACIÓN
Es el modo más antiguo y universal de adquirir una propiedad, considerado por los juristas como de derecho de gentes.
Se trata de actos de apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius).
Entre los casos y ejemplos de ocupación, los más conocidos son:
-- La caza de animales salvajes, aves o pesca.
A efectos de su apropiación, los animales se clasifican en 3 categorías:
1. Salvajes: Gozan de natural libertad, pudiendo ser apropiados por cualquiera.
2. Domesticados: Gozan de libertad pero están bajo cierto control humano mientras conserven la costumbre de volver (animus rivertendi).
3. Domésticos: Están continuamente bajo potestad humana.
El derecho a la caza, por considerarse un derecho natural y originario del hombre, prevalece sobre el derecho de propiedad. Por ello, pueden capturarse los animales salvajes en fundo ajeno, salvo la facultad del propietario de prohibir personalmente la entrada al cazador. El animal herido se hace del cazador cuando efectivamente lo captura.
Derecho de ocupación sobre:
-- El botín de guerra capturado al enemigo.
-- La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral.
-- Las cosas abandonadas por su propietario.
Vg : Propietario fundo --> Cazador, pescador --> Actio legis Aquilia (por cazar o,pescar en fundo ajeno y causar daños), pero el animal es propiedad de quien lo capturó.
ONERIS FERENDI.- Servidumbre urbana.- Derecho a descansar utilizar el muro vecino, muro medianero.
OPERA OFFICIAE.- Parte del Iura Patronatus, realizar tareas o servicios para su ex amo cuando lo necesitara o lo requiriera.
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132 |
PACTO COMISORIO.- Pacto que autoriza al acreedor prendario cobrarse con la prenda, en caso de incumplimiento.
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CCF 2883, 2887 |
CCA 2763, 2759 |
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187 |
Cláusula comisoria (lex commissoria) :
Acuerdo por el que el vendedor, para asegurarse el cobro del precio, se reserva la facultad de tener el contrato por no celebrado si el precio no se paga en el tiempo establecido.
La resolución es una facultad del vendedor a la que puede renunciar, obligando al comprador al pago del precio.
PACTO CONSTITUTO.- Una persona conviene con otra en pagarle en un día fijo una deuda preexistente.
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410 |
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PACTO DISTRAENDI PIGNORE.- Pacto que autoriza al acreedor prendario a vender el bien por incumplimiento y cobrarse, regresando el sobrante.
PACTO FIDUCIAE.- Pacto de retroventa sujeto a un plazo determinado.
PACTO NON PETENDO.- El acreedor hace perdón de la obligación en forma no solemne. Ver remisión.
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517 |
159 |
PACTO NUDO.- Convenio que no requiere ninguna formalidad para su validez.
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CCF 1832 |
CCA 1715 ss |
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268 |
151, 194 |
PACTO VESTIDO.- Convenio que para su validez incorpora alguna formalidad.
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CCF 1832 |
CCA 1715 ss |
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268 |
151, 193 |
PAGO.- Solutio, cumplimiento de la obligación, ya sea la entrega de un bien o la realización de un comportamiento.
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CCF 2062 |
CCA 1933 |
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496 |
152 ss |
El cumplimiento de las que consisten en dar (dare) se denomina pago (solutio). El objeto de esta clase de obligaciones puede ser determinado (certum) o indeterminado (incertum).
El cumplimiento de las de hacer (facere) se denomina en general satisfactio, y en especial según sea su contenido (tolerar, entregar, hacer una obra, etc). El objeto de estas obligaciones es indeterminado (incertum) aunque el resultado o finalidad de la obra a realizar se determine con anterioridad.
PAGO DE LO INDEBIDO.- Cuando una persona ha pagado por error lo que no debe, tiene derecho a que le restituyan lo entregado. Condictio indebiti.
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CCF 1883 |
CCA 1757 |
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444 |
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PATER MINORIS GENS.- Padres pequeños, los senadores sin voto que representaban a los plebeyos.
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13 |
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PATI.- Tolerar, obligación que tiene el titular de un predio sirviente con relación al predio dominante.
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CCF 1057, 1058 |
CCA 1069,1070 |
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145, 157 |
PATRICIOS.- Patres, los descendientes o pertenecientes a alguna de las treinta curias originales: ramnes, luceres y ticienses.
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96 |
6, 9, 13 |
En la época primitiva, estaban formadas por los patricios (+ clientes, + libertos) y los plebeyos. Los patricios gozaban de la plenitud de los derechos políticos y civiles que eran negados a los plebeyos y que éstos reivindicaron hasta conseguir la constitución de la comunidad patricio-plebeya.
PATRIMONIO.- Conjunto de bienes o derechos susceptible de apreciarse pecuniariamente (en dinero) sólo el Sui Iuris tenía patrimonio. PodÍa ser negativo.
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CCF 723 |
CCA 746 |
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146 |
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En relación con la clasificación de res mancipi y nec mancipi está la distinción entre familia y pecunia. La Ley de las 12 Tablas se refiere a estas expresiones para designar el patrimonio.
Familia significaría el patrimonio familiar, formado por las cosas mancipables, mientras que pecunia serían los bienes de cambio, especialmente el dinero (la unidad monetaria o nummus era el sextercio) = patrimonio mobiliario.
El peculio era la parte del patrimonio, generalmente dinero, que se dejaba administrar a un esclavo.
PATRIMONIO AFECTACIÓN.- Conjunto de bienes o derechos valorados pecuniariamente dedicados a un fin determinado, con personalidad: fundación.
LAS FUNDACIONES
Los romanos conocieron y practicaron el destino o la adscripción de determinados bienes o patrimonios para atender a finalidades duraderas o de utilidad pública: Precedentes clásicos : Fundaciones sepulcrales.
PECULIO CASTRENSE.- El soldado, aunque fuese alieni iuris, podía conservar su salario y el botín como una especie de patrimonio. Caster: campamento.
C 12,36 |
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260 |
62 |
PECULIO CUASI CASTRENSE.- Los funcionarios alieni iuris podrían conservar como patrimonio sus anatas.
C 1,3 |
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260 |
62 |
PECULIO PROFECTICIO.- Una parte del patrimonio que un sui iuris asigna a un alieni iuris o a un esclavo, para un negocio o fin determinado.
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260 |
62 |
PECUNIAE.- Dinero, moneda, antiguamente la moneda tenía inscrito un borrego (pecus) representaba su valor, de allí pecuniae.
C 4,18 |
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140 |
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PENATES.- Dioses de la familia, antepasados deificados, guías o ejemplos morales, espíritus chocarreros, duendes o aluxes.
PER AES ET LIBRAM.- Forma solemne de contratar ante el libre pens, funcionario que lleva como símbolo la balanza. También se usa para extinción de las obligaciones existen otros modos reconocidos por el ius civile.
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537 |
124, 179, 215 |
Además de la acceptilatio y la solutio per aes et libram, está la novatio y la Litis contestatio, añadiendo otros como la compensación, el concurso de causas, la confusión, la imposibilidad de cumplir la prestación y la muerte (capitis deminutio).
PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.- La pérdida de la cosa en principio extingue la obligación, si es en genere o hay mora no se libera, Si hay dolo el deudor no se libera.
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CCF 2017 |
CCA 1888 |
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516 |
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PEREGRINO.- Habitante de países que han hecho tratados con Roma, o que se han reconocido como provincias. Se les aplica el Ius Gentium.
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69 |
40, 48, 65 |
En el 242 a.C., se creó el pretor peregrino, ocupado en los litigios surgidos entre los ciudadanos romanos y los extranjeros o entre éstos. Contemporáneamente se crearon los ediles curules que tenían funciones de policía y jurisdicción sobre calles, plazas y mercados.
PERSONAS MORALES.- No tienen existencia material, son ficciones o abstracciones. V.gr. asociaciones, corporaciones, fundaciones, y otras similares.
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CCF 25 |
CCA 22 |
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136 |
52 |
La doctrina de los intérpretes y juristas modernos, considera sujetos de derechos y obligaciones a entidades distintas del hombre.
El derecho sirve para alcanzar fines que no son necesariamente individuales y que se realizan en un espacio de tiempo superior a la vida humana. Por ello se reconocen las personas jurídicas, también llamadas entes o personas morales.
Se distinguen las asociaciones y corporaciones. formadas por la unión o agrupación de personas físicas y las fundaciones o conjunto de bienes o patrimonio destinados a un fin. Los autores del derecho común y los pandectistas han considerado estas personas como entes ficticios.
PERSONA VIRTUAL.- Ver persona moral.
PICTURA.- Accesión de mueble a mueble. Se ilustra, dibuja o pinta en un lienzo, tabla o tablilla.
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184 |
128 |
PIGNORIS CAPIO.- Actio legis para tomar una prenda como garantía del cumplimiento de una obligación; especie de embargo.
C 8,21 |
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CPCA 443 |
726 |
97 |
ACCIÓN POR TOMA DE PRENDA (LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM)
Consiste en el apoderamiento de algunos bienes del deudor, sin necesidad de una previa condena, constituyendo un procedimiento ejecutivo.
Los casos en que podía ser utilizada esta legis actio especial tenían un marcado origen sacral y público que se remonta a las 12 Tablas. Estas establecían la pignoris capio:
-- Contra quien habiendo comprado una res para sacrificarla a los dioses, no pagó su precio.
-- Contra quien no paga el alquiler de una caballería, siempre que tal alquiler se destinase a un sacrificio a los dioses.
Una ley censoria estableció la pignoris capio en favor de los cobradores de impuestos o publicanos, contra los que deben algún impuesto legítimo.
Por las costumbres, según Gayo, se estableció la toma de prenda para los casos militares.
El procedimiento de ejecución de esta actio legis desapareció pronto, al instaurarse el formulario.
PIGNUS.- Iura in re aliena de garantía, se entrega un bien como garantía del cumplimiento del contrato. La cosa que se entrega.
C 8,23 |
CCF 2856 |
CCA 2732 |
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243 |
92, 130 |
PLANTATIO.- Accesión de muebles a inmuebles, se plantan vegetales en un terreno.
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CCF 895 |
CCA 910 |
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128 |
PLEBISCITO.- Lo que la plebe manda o establece. La asamblea de los tribunos, por extensión sus acuerdos. Podían vetar una ley romana y luego tener fuerza legal.
C 9,30 |
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7, 18, 26 |
9, 13 |
POENAE.- En los delitos privados la pena consistía en el pago del duplo, triple o cuádruplo, la entrega del bien perdido, resarcimiento del daño.
D 48,19 C 9,47 |
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474 |
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POPULUS ROMANUS.- Los ciudadanos de Roma, a quienes se aplica el Ius Civile.
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11 |
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POSSESIO.- Detentar una cosa con el ánimo se ser dueño. Requiere dos elementos: objetivo: la detentación; subjetivo: el ánimo de tener derecho.
C 8,5 |
CCF 790 |
CCA 813 |
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163, 164 |
114 ss |
La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicus
POSESIÓN CIVIL: EL CORPUS Y EL ANIMUS
Es la posesión que produce los efectos del derecho civil, convirtiendo al poseedor en propietario, en virtud de la usucapión (possessio ad usucapionem).
Se deducen los 2 elementos necesarios:
- El corpus o tenencia efectiva de la cosa.
- El animus o intención de comportarse como propietario.
La existencia de estos dos elementos se aplica también a la posesión protegida por los interdictos.
En relación con la intención o ánimo del poseedor, se distingue entre la posesión de buena y de mala fé. La posesión de buena fé es la disponibilidad de la cosa, con la convicción de no lesionar derechos ajenos. En cambio, el poseedor de mala fé sabe que la cosa pertenece a otro, pero puede invocar en su defensa un modo lícito que justifique su posesión.
LOS INTERDICTOS
El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho (possessio ad interdicta).
Los interdictos se clasifican en categorías, según su finalidad:
-- De retener la posesión (retinendae possessionis):
Para impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de la posesión.
-- De recuperar la posesión (recuperandae possessionis):
A favor de aquél que ha sido despojado de ella.
-- De adquirir la posesión (adipiscendae possessionis):
En éstos se incluyen interdictos especiales, vg: Hereditarios (quorum bonorum y quorum legatorum) y el interdicto Salviano en materia de garantías reales.
POST LIMMINI (I).- Ficción por la que un romano que caía en la esclavitud y luego se liberaba, se consideraba como si siempre hubiera sido libre.
D 49,15 |
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64 |
51, 115 |
POST LIMMINI (II).- Si durante su preñez una esclava en algún momento fue libre, la criatura nacería libre por la ficción del post limminium.
C 8,50 |
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540 |
51, 115 |
POST MORTEM.- Después de la muerte; para después de la muerte; surte efectos luego de la muerte.
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CCF 2339 |
CCA 2209 |
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PRESUNCIÓN IURE ET DE IURE.- Suposición jurídica que no admite prueba en contrario.
En el procedimiento extra ordinem son introducidas las presunciones como medios de prueba, por imperativo legal. Consisten en dispensas de prueba, en razón a que el juez extrae de esos hechos unas determinadas consecuencias jurídicas. Las presunciones son:
-- Iuris et de iure: Cuando contra la presunción no se admite prueba alguna.
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CPCA 330 ss |
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-- Iuris tantum: La presunción es admitida en tanto no sea destruída por otra prueba.
PRESUNCIÓN IURIS TANTUM.- Suposición jurídica que admite prueba en contrario. V.Gr. los nacidos dentro del matrimonio se presumen hijos del esposo.
PRESUNCIÓN MUCIANA.- Presunción de que los bienes de la esposa provienen del trabajo o del patrimonio del esposo.
El más famoso fué Quinto Mucio Escévola quien, según Pomponio fué el primero en sistematizar el Derecho civil en una obra de 18 libros, que seguía el siguiente orden de materias: Herencia, Personas, Cosas, Obligaciones (Contratos) y Delitos. A Quinto Mucio se deben las célebres cautio muciana y praesumptio muciana.
PRETOR PEREGRINO.- Funcionario que tiene la finalidad de procura el derecho para los no ciudadanos, peregrinos, plebeyos. Crea con edictos el ius honorarium.
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35, 711 |
11 |
El pretor peregrino se crea en el 242 a.C., por la lex Plaetoria de iurisdictione para ejercer la jurisdicción entre peregrinos o entre ciudadanos romanos y peregrinos.
La iurisdictio podía ser delegada por el pretor en un magistrado inferior sine imperio, como eran los magistrados municipales.
Además de la actividad jurisdiccional, el pretor actúa con cognitio o conocimiento de la causa. La cognitio se realiza para dar o denegar una acción.
PRETOR URBANO.- Magistrado mayor encargado de la administración de justicia, concede las acciones, y realiza la fórmula que resolverá el iudex.
D 1,11 |
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35, 711 |
11 |
En Derecho clásico, la iurisdictio la ejercía el pretor urbano. Esta magistratura se crea sobre el 367 a.C., por las leyes Liciniae Sextiae.
PRINCIPE OBLATIO.- En el derecho postclásico, forma de hacer testamento entregando el documento al emperador para que lo autenticase con su sello.
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95 |
71 |
PRIVILEGIUM EXIGENDI.- Hipoteca tácita sobre los bienes del tutor para garantizar los derechos del pupilo. Antes que los quirografarios, después de las garantías reales.
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119 |
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PRO INDIVISO.- Dícese de los caudales o de las cosas singulares que están en comunidad, sin dividir.
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CCF 938 |
CCA 951 |
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PROCEDIMIENTO EXTRA ORDINEM.- Procedimiento jurisdiccional en el derecho postclásico, por escrito, el juez es ya un funcionario público.
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760 |
89, 99, 100 |
La in ius vocatio del procedimiento formulario consistía en un acto privado reforzado por medidas concedidas por el pretor para impedir la incomparecencia. En la cognitio extra ordinem, la citación consiste en una invitación al adversario (denuntiatio) bien oral por escrito, para que comparezca ante el Tribunal. Pero si no comparece voluntariamente, se tienen 2 posibilidades para lograr el emplazamiento del demandado :
-- Orden judicial,
-- Citación por medio de edicto (evocatio).
La citación debe ser realizada en debida forma, porque en caso contrario no podrá ser apreciada la contumacia o rebeldía del demandado.
La comparecencia ante el magistrado y la litis contestatio
Cuando las dos partes han comparecido ante el magistrado, el actor reproduce oralmente las alegaciones contenidas en su escrito de demanda (narratio) a la cual opone el demandado sus alegaciones contradictorias (contradictio).
En este procedimiento, las excepciones que pueda oponer el demandado forman parte de sus alegaciones.
De la contraposición entre las alegaciones de las partes (narratio) y (contradictio), surge la litis contestatio o momento procesal en el que las partes han fijado definitivamente el litigio ante el magistrado.
Los efectos de la litis contestatio son, ahora, distintos de los que se producían en el procedimiento formulario: La litis contestatio no consume la acción y el efecto que pro-duce es, pura y simplemente, el de acreditar el estado de pendencia de la Litis (litispen-dencia).
PROCEDIMIENTO FORMULARIO.- Los juicios teníandos partes. In iure, ante el pretor que oía a las parte e integraba la fórmula y apud iudicium, ante el juez.
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728 |
93 ss |
Las características del procedimiento formulario son:
-- Una mayor actividad del magistrado en la ordenación del proceso.
-- Tipicidad de la fórmula escrita.
-- Creación de la exceptio : Medio procesal por el que el demandado alega un hecho que destruye la alegación del demandante.
El magistrado puede negar la actio y denegar la exceptio, pero si la acepta, formará parte de la fórmula.
-- La condena en el procedimiento formulario es pecuniaria.
-- El procedimiento formulario forma parte de la ordenación de los juicios privados, y su tramitación está dividida en 2 fases :
-- In iure (ante el magistrado o pretor),
-- Apud iudicem (ante el juez o jueces).
-- La sentencia es inapelable
PROCESO APUD IUDICIUM.- Fase procesal ante el Iudex, recibe la fórmula, desahoga las pruebas, culmina con la sentencia. El magistrado ejecuta.
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86 |
Ambas funciones estaban separadas en Roma y tenían su esfera de aplicación en las dos fases en las que se dividía el ordo iudiciorum privatorum : La fase in iure (ante el pretor) y la fase apud iudicem (ante el juez).
El litigio ante el juez se reanudaba con una breve recapitulación de los hechos que habían dado lugar a la reclamación, en el comitium ó en el foro (causa coniectio), pero si una de las dos partes no comparecía antes del mediodía perdía el litigio. Después tenía lugar la prueba de los hechos alegados.
PROCESO IN IURE.- Esta fase procesal se desarrolla ante el magistrado culmina con la Litis contestatio, se fija la Litis y se obligan a acudir con el iudex.
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86 |
La in ius vocatio es la citación del demandado para que acuda ante el pretor.
Debe hacerla el demandante y las reglas para esta citación arcaica se encuentran en las 12 Tablas.
Cuando el demandado no quería acudir ante el pretor, el demandante podía echarle mano = manus iniectio extrajudicial, anterior al proceso y el demandado sólo podía eludirla en 2 casos :
-- Si hubiera hecho una transacción al ir al juicio.
-- Si presenta un vindex o fiador que garantice su comparecencia.
La comparecencia ante el pretor
Presentes ya las partes ante el pretor, el demandante solicita del mismo, la concesión de la acción: Editio y postulatio actionis. Son las interrogationes in iure.
Por su parte, el demandado también tiene derecho a deliberar antes de oponerse formalmente al actor en el proceso. A continuación, el pretor concede o deniega la acción y si el demandado opone una excepción, también la concede o deniega.
El procedimiento formulario podía acabar en la fase in iure por alguna causa, como las siguientes, que sólo podían darse en este procedimiento :
-- Transacción y pacto entre litigantes.
-- Confessio in iure o allanamiento del demandado a la acción del demandante, equivalía a la sentencia condenatoria.
-- El juramento necesario, mediante el cual se remitía la decisión del litigio al resultado del mismo, en lugar de someterlo a la decisión del juez.
Si el proceso no terminaba en la fase in iure, por alguna de las causas expresadas, el magistrado autorizaba la fórmula.
PROCURATIO EN REM SUAM.- Se faculta a otra persona que realice un cobro o trámite por cuenta de otro.
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CCF 2546 |
CCA 2418 |
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491 |
155 |
El Procurador:
Representación general. Administrador de un patrimonio, distinto al nombrado para un asunto concreto.
El representante procesal (procurator ad litem) se consideraba como un mandatario.
Siempre que existía el encargo de administrar un patrimonio, los juristas clásicos admitían la concurrencia de las acciones derivadas del mandato y de la gestión de negocios.
Se distingue por ello, entre el verdadero procurador (el que ha recibido el encargo) y el que actúa espontáneamente teniendo que ser aprobada su gestión por el dueño del negocio.
PROPIETAS (I).- Derecho real que atribuye las más amplias facultades sobre una cosa, Usar (ius utendi), disfrutar (ius fruendi), incluso la de disponer (ius abutendi).
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CCF 830 |
CCA 853 |
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148 |
14, 60, 111 |
PROPIETAS (II).- Mancipium, dominio, propiedad.
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149 |
14, 60, 111 |
PROPIEDAD BONITARIA.- Protección que da el pretor al plebeyo, peregrino o no romano, que haya adquirido de buena fe pero incapaz de la quiritaria
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151 |
122 |
PROPIEDAD QUIRITARIA.- Propiedad adquirida de acuerdo con las formalidades del derecho civil por un ciudadano romano con ius comercium.
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157 |
129 |
PROVOCATIO AD POPULUM.- Apelación extraordinaria al pueblo, derecho de los ciudadanos romanos para el caso de sentencias de muerte o de los cónsules se les confirma por la Lex Curiata, el imperium o mando supremo con los auspicia o poder de interpretar la voluntad de los dioses.
Se distingue entre imperium militiae o mando del ejército en guerra fuera de Roma, y el imperium domi o mando civil en la ciudad, limitado por la posibilidad del ciudadano de recurrir a la provocatio ad populum (apelación del reo) ante las asambleas popularesstracismo.
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63 |
11, 47 |
QUARTA FALCIDIA.- La ley Falcidia limitaba los fideicomisos testamentarios, dejando al menos la cuarta parte de los bienes del de cuius, afectos a la sucesión.
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644 |
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Ley Falcidia: Reservaba al heredero la 1/4 parte de la herencia calculada sobre el valor que tenía en el momento de la muerte del testador y una vez deducidas las deudas hereditarias.
Si los legados eran divisibles, quedaban reducidos en la proporción necesaria para dejar la 1/4 parte al heredero. Si eran indivisibles, el heredero no cumplía el legado y se oponía a la acción del legatario mediante la exceptio doli, hasta que éste abonase el valor de lo que debía reducirse. Si el heredero hubiese pagado más del límite de las ¾ partes, podía ejercitar la condictio indebiti, cuando hubiese incurrido en error de hecho.
La reducción de la Falcidia se extiende a los fideicomisos y a las donaciones mortis causa . Justiniano la abolió prácticamente al permitir que el testador excluya este límite e impone al heredero, que lo hace valer, la obligación de hacer inventario.
QUASI TRADITIO.- Forma de adquisición de la propiedad del derecho natural, cuando el bien no se encontraba en Roma, ficción de la entrega.
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CCF 2284 |
CCA 2155 |
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222 |
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QUERELLA INOFFICIOSI TESTAMENTI.- Cuando el testador omitió mencionar a un heres sui, sin desheredarlo expresamente. Se le garantiza alimentos.
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CCF 1376 |
CCA 666 |
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575 |
223 |
Las limitaciones impuestas a la libre disposición de la herencia eran puramente formales, pues bastaba una expresa desheredación para que el testador excluyese a los hijos y descendientes de la sucesión. Sin embargo, un testamento que excluyese a los hijos del patrimonio hereditario, era considerado contrario al officium pietatis: Al deber que el padre tenía hacia sus hijos, conforme a las concepciones sociales romanas. El testamento que no cumplía este deber era considerado contrario al officium: inofficiosum. Habiendo sido necesario llevar al ámbito jurídico la oposición a testamentos injustos, se admitió que los hijos desheredados sin justo motivo, pudiesen recurrir ante el tribunal.
El recurso seguido fue el de declarar nulo el testamento y abrir, consecuentemente, la sucesión intestada, basándose en la supuesta locura ó transtorno mental del testador al no haber contemplado a sus hijos y parientes más próximos. Al no tener el disponiente capacidad ó testamentifactio , el testamento sería nulo.
El perjudicado accionaría con la hereditatis petitio como heredero legítimo o impugnaría el testamento con la querella inofficiosi testamenti, ejercitada en la cognitio extra ordinem.
QUIROGRAFARIO.- Instrumenta realizado por el puño y letra, conjuntamente con el documento síngrafe, son ejemplos de contratos litterae.
C 8,26 |
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177, 181 |
- La escritura (litteris) :
Contratos literales : Negocio crediticio y documento de deudas (quirógrafo).
RAMNES.- Rápidos, latinos, una de las tres tribus que confluyeron en la fundación de Roma. Las otras: Ticienses, nobles, sabinos, y Luceres, ilustres, etruscos.
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10 |
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RATIONES.- Libros de cuentas llevados unilateralmente por los comerciantes que eran aceptados como pruebas.
RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO.- El DR se difunde por la enseñanza universitaria en Bolonia siglo XII, gracias a las glosas, comentarios, del jurista Irnerio.
REFORMA SERVIANA.- El rey Servio Tulio dividió Roma en cuatro barrios y en 198 centurias según sus ingresos, con fines fiscales y militares. Creó los comicios centuriados.
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14 |
7, 12 |
El pueblo se reunía en asambleas y comicios (comitia). Las más antiguas eran las comitia curiata, agrupaciones de ciudadanos por curias. Las competencias de la asamblea por curias eran las lex curiata de imperio, por las que se investía al nuevo rey, y la adrogatio (arrogación o especie de adopción). La tradición atribuye a Servio Tulio la creación de las comitia centuriata, basadas en la nueva estructura del ejército.
REMISIÓN.- Perdón de la deuda, compromiso del acreedor de no cobrar la deuda da una excepción al deudor. Ver Acceptilatio.
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CCF 2209 ss |
CCA 2080 |
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510 |
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RENTA.- Pensión o canon, es el pago periódico por el uso de un bien.
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CCF 2399 |
CCA 2270 |
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REPRESENTACIÓN.- El actuar una persona en nombre de otro con facultades para realizar actos, si no las tiene, sería gestión.
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CCF 1801 ss |
CCA 1681 |
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261, 392 |
87, 155, 170 |
REPUDIACIÓN.- Rechazo de la herencia que puede ser expreso o tácito (dejando correr los términos para la delatio o aditio).
C 6,81 |
CCF 1658,1660 |
CCA 1534,1542 |
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594 |
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REPUDIO.- Facultad unilateral del pater familiae para terminar el matrimonio por causas graves enviando un libelo al pater de la esposa.
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90 |
67 |
RES.- Cosa, bien, objeto o derecho que sea susceptible de valorarse pecuniariamente.
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CCF 747 ss |
CCA 772 ss |
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137 |
112 |
RES DIVINI IURIS.- Bienes de Derecho Divino (público). Sacrae: murallas, templos, fuentes. Religiosae: instrumentos y parafernalia. Sanctae: sepulcros, culto privado.
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138 |
112 |
RES HUMANI IURIS.- Derecho Humano.- Comunes: fuente, manantial, puerto. Públicas: afectas al servicio público. Universitatis: de corporaciones, mercados, teatros.
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138 |
112 |
RES INHÁBILES.- Bienes inmprescriptibles, bienes fuera de comercio
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125 |
RES MANCIPI.- Bienes que se adquieren mediante la mancipatio, (bienes quiritarios, esclavos, bienes preciosos, fundos itálicos).
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113 |
RES NEC MANCIPI.- Bienes que pueden transmitirse por simple traditio (entrega) resultado de un negocio no solemne.
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139 |
122 |
RES NULLIUS.- Cosas dentro del comercio que no tienen propietario conocido. V.gr. un esclavo que sufre abandono noxal.
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CCF 774,785 |
CCA 798,808 |
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127, 227 |
RES SINE DOMINO.- Cosas que transitoriamente no tienen propietario.
RESPONSA PRUDENTIUM.- Fuente formal del derecho: las respuestas que dan los jurisprudentes a consultas de los ciudadanos. La jurisprudencia se extiende.
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43, 47 |
16 |
En consideración a los distintos niveles de elaboración y sistemática, puede establecerse la siguiente clasificación de las obras jurisprudenciales :
-- Obras de casuística o de problemática jurídica :
Responsa
Quaestiones
Diputationes,
cuyo contenido era el siguiente :
-- Respuestas orales,
-- Respuestas por carta o escrito,
-- Casos hipotéticos o Quaestiones,
-- Disputas o controversias,
-- Libros de reglas o enunciaciones.
-- Obras sistemáticas : Se sigue cierto orden y sistema al exponer los casos :
-- Digestos : La redacción se hace siguiendo un orden que se convierte en tradicional, a partir de Celso y Juliano.
Los Digesta eran tratados completos de Derecho.
-- Monografías : Obras que contenían tratados sobre instituciones especiales :
Usucapión, estipulación, esponsales, matrimonio, dote, donaciones, peculio, testamentos ...
-- Comentarios : Obras más extensas de la literatura jurisprudencial : 3 grupos :
- Comentarios al Derecho Civil.
- Notas y comentarios a las obras de otros juristas.
- Comentarios al edicto del pretor y de los ediles curules.
- Comentarios a leyes y senadoconsultos.
-- Comentarios al edicto del gobernador de la provincia.
-- Obras institucionales y didácticas : Vg : Instituciones de Gayo, etc.
-- Libros de definiciones : Diferencia, sentencias y opiniones, Obras dedicadas a la enseñanza o práctica del derecho ya que facilitaban su cita (recitatio) ante los Tribunales.
No existe una dogmática jurídica en la jurisprudencia romana, entendiéndose por tal, la representación abstracta de las particulares instituciones jurídicas en su estructura y función, encuadradas en un sistema jurídico.
Para los juriconsultos, el Derecho brota como formación espontánea de la vida social, que ellos se encargan de plasmar y encauzar en principios y reglas y que, siendo la vida como es, desordenada, no puede encerrarse en unos límites lógicos y rígidos.
REI PUBLICAE.- La cosa pública. Los asuntos de estado. Lo que atañe al estado. Las relaciones jurídicas de supra a subordinación.
C 11,68 |
CCF 765 |
CCA 789 ss |
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112 |
SACROSANTO.- Sagrado, atributo de los magistrados, en particular la ley Hortensia lo confiere al tribuno plebis, quien lo dañase cometía sacrilegio.
SANCIÓN.- Sanctio, sanción, consecuencia jurídica de un hecho jurídico, usualmente se considera la pena por incumplimiento.
C 1,23 |
CCF 21 |
CCA 18 |
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13 |
SATI.- Accesión de bienes muebles a inmuebles. Se siembran vegetales en un terreno.
C 5,42 |
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SATISDATIO.- Otorgar una garantía para garantizar el cumplimiento de una obligación o función. V.gr. el tutor respecto del pupilo.
I 4,11 |
CCF 2095 |
CCA 1733, 1966 |
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317 |
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SCRIPTURA.- Accesión de muebles a muebles. La escritura sobre un pergamino o papiro.
C 4,21 |
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127 |
SECUNDUM TABULAE.- Bonorum possessio sucesoria que realiza el pretor de acuerdo con el texto del testamento.
D 37,11 C 6,11 |
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222 |
SENADO.- INTEGRADO POR 100 VETERES. RATIFICABA LAS LEYES, JUZGABA LAS MORES, LLEGA A SER DURANTE LA REPÚBLICA EL ÓRGANO DE GOBIERNO MAS FUERTE.
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12 |
6, 8, 10 |
SENADOCONSULTO.- Fuente formal del D.R. decisiones del Senado con fuerza de ley, probablemente después del siglo I.
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40 |
14 |
Es lo que el Senado autoriza y establece, teniendo fuerza de ley.
Al final de la época republicana, cuando decrece la actividad legislativa de los comicios, el Senado ejerce una actividad legislativa propia y dicta senadoconsultos. Este poder legislativo sería reconocido gradualmente y admitido definitivamente en el principado, al reconocer Augusto al Senado las funciones que correspondían a los comicios.
Desde Adriano, el texto era el discurso del príncipe (oratio) y la función del Senado se limitaba a la aclamación de la voluntad imperial. Así, el príncipe se valía del Senado para dictar lo que en realidad era legislación imperial.
SENADOCONSULTO NERONIANO.- De la época de Nerón señala que un legado nulo por no apropiarse la forma a la cosa, valdría como per dammanionem.
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610 |
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SENADOCONSULTO ORFICIANO.- Bajo Marco Aurelio, llama a los hijos a la sucesión de la madre antes que los demás herederos.
C 6,57 |
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684 |
212 |
SENADOCONSULTO PEGASIANO.- En época de Vespaciano, concede al heredero de una herencia gravada por fideicomisos conservara la cuarta Falcidia.
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651 |
231 |
SENADOCONSULTO TERTULIANO.- Bajo el imperio de Adriano, llama a la madre a la sucesión de sus hijos.
C 6,56 |
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683 |
212 |
SENADOCONSULTO TREBELIANO.- En tiempos de Nerón, establece que el fideicomisario se asimile a un heredero: loco heredis.
D 36,1 C 6,49 |
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650 |
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SENADOCONSULTO VELEYANO.- Publicado bajo el imperio de Claudio prohíbe a la mujer obligarse por otro, se aplica a la que tenga capacidad activa.
D 16,1 C 4,29 |
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326 |
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SEPARATIO BONORUM.- Facultad concedida por el pretor al heredero para separar su patrimonio del monto del caudal hereditario, para que no le sea dañosa.
C 7,72 |
CCF 1678 |
CCA 1559 |
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601 |
226 |
SERVIDUMBRES PERSONALES.- Iura in re aliena de una persona para aprovecharse de un bien. V.gr. uso, usufructo, habitación, servitutis operae.
I 2,3 |
CCF 980 ss |
CCA 992 ss |
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225 |
130 |
SERVIDUMBRES REALES.- Iura in re aliena, del titular de un predio (quien sea) para servirse de otro predio. V.gr. paso, acueducto, pastoreo, etc..
D 8,2 ss |
CCF 1057 ss |
CCA 1069 ss |
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217 |
131 |
SINALAGMÁTICO.- Convenio en que hay prestaciones recíprocas; …IMPERFECTO nace como unilateral y eventualmente se vuelve sinalagmático.
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CCF 2596 |
CCA 2115 |
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276 |
182, 189 |
SODALITATE.- Asociación corporativa con la finalidad preponderante de realizar actos de culto público, agrupados en torno a una deidad o creencia.
SOLEMNIDAD.- Formalidad que la ley eleva a requisito de existencia para determinados actos o negocios que considera relevantes en la vida social.
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CCF 2228 |
CCA 1717 |
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SPQR.- Sigla de Senātus Populusque Rōmānus, El Senado con el Pueblo Romano. Se refiere al gobierno de la República y, hoy, emblema de la ciudad de Roma
STATUS CIVITATIS.- Estatuto de ciudadano, integra la capitis, comprende: ius sufragi, ius honorum, ius militiae, ius ius sacrum, ius auspiciorum, ius domini, ius connubium, ius comerci, etc.
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133 |
40 |
STATUS FAMILIAE.- Comprende los derechos en cuanto a la familia de la que forma parte, podía ser SUI IURIS, pater y todos los derechos o alieni, dependiente del pater.
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CCF 411 ss |
CCA 434 |
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49 |
STATUS LIBERTATIS.- Estatuto de la capitis, se era hombre libre o escavo. El libre podía ser romano, no romano, extranjero o bárbaro.
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41 |
STELIONATO.- Fraude de acreedores, en que el deudor hipoteca varias veces por más del valor el bien que es garantía.
D 47,20 |
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252 |
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STILICIDI VEL FLUMINI RECIPIENDI.- Servidumbre urbana.- Recibir las descargas de canales de lluvia o de desagüe de otro predio.
STIPULATIO.- Forma de contratar del derecho civil que se perfeccionaba con dos promesas recíprocas.
C 8,37 |
CCF 1832 |
CCA 1715 |
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270 |
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Negocio solemne de carácter promisorio, integrado por pregunta y respuesta, la sponsio fue originariamente un procedimiento de caución.
Gayo trata indistintamente la sponsio y la stipulatio aunque haya diferencias :
Sponsio : Acto iuris civilis : Accesible sólo a los cives o ciudadanos romanos.
Formalismo riguroso.
Reconocida por las 12 Tablas.
Stipulatio : Acto iuris gentium : Accesible a romanos y peregrinos.
Formalismo mucho más flexible.
Reconocida en la jurisdicción del pretor peregrino.
Similitudes : Sponsio y stipulatio tienen la misma estructura : Conceptio verborum.
Ambas tienen categoría de obligatio verbis.
La estipulación, como acto abstracto, adaptable a los diversos negocios del tráfico comercial, se considera una de las más logradas creaciones del Derecho romano.
En el procedimiento formulario nacían varias acciones de la stipulatio según que tuviera por objeto un certum o un incertum. De la estipulación derivaba una actio civilis in personam que cuando tenía por objeto una suma de dinero, se denominaba actio certae creditae pecuniae.
STIPULATIO POENAE.- Es una especie de cláusula penal. El deudor se obliga a un pago o entrega adicional si no cumple en tiempo.
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474 |
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SUCESSIO INTER VIVOS.- Transmisión de derechos entre personas vivas. En Roma podía ser de la totalidad del patrimonio: ad rogatio.
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CCF 2332,2347 |
CCA 2202,2218 |
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532 |
209 |
SUCESSIO MORTIS CAUSAE.- Transmisión de derechos por causa de muerte, puede ser de la totalidad: herencia, o de un bien determinado: legado.
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CCF 1281 ss |
CCA 1194 ss |
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536 |
211 |
SUI IURIS.- El romano que en el estatuto de familia es sujeto de derecho por sí mismo, tiene plena capacidad de goce y de ejercicio. Normalmente pater familiae.
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CCF 24 ss |
CCA 21 |
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83 |
41, 49 ss |
SUPERFICIE.- Forma de arrendamiento por 99 años o a perpetuidad, con la posibilidad de usar pero no disponer.
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CCF 900,901 |
CCA 915,921 |
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238 |
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SUPÉRSTITE.- Sobreviviente; generalmente el cónyuge que sobrevive.
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CCF 205 |
CCA 197 |
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111, 130 |
SUSTITUCIÓN PUPILAR. El de cuius designa como heredero a un menor de edad y para el caso de que su heredero muriera impúber, designa un sustituto.
I 12,16 |
CCF 1480 |
CCA 1392 |
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563 |
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SUSTITUCIÓN TESTAMENTARIA.- El de cuius designa un heredero de sustituto para el caso de que el primero no pudiera adir la herencia. Sustitución vulgar.
I 12,15 |
CCF 1472 |
CCA 1384 |
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560 |
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TÉRMINO.- Acaecimiento futuro de realización cierta que suspende o termina los efectos de un acto jurídico. Certus: una fecha. Incertus un hecho indudable.
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CCF 1953 |
CCA 1824 |
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294 |
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TESTAMENTI FACTIO ACTIVA.- Derecho de los ciudadanos romanos sui iuris para disponer de sus bienes mediante testamento.
D 28,1 |
CCF 1305, 1306 |
CCA 1218,1219 |
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539 |
217 |
TESTAMENTI FACTIO PASIVA.- Capacidad jurídica de adquirir bienes mediante testamento o legado. La tenían los ciudadanos sui iuris.
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CCF 1313,1316 |
CCA 1225,1228 |
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539 |
218 |
TESTAMENTO.- Acto unilateral, personalísimo, revocable por el que una persona dispone para después de su muerte de los derechos que no se extinguen.
C 9,23 |
CCF 1295 |
CCA 1208 |
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539 |
210, 214 ss |
TESTAMENTUM DESERTUM.- Cuando ninguno de los herederos instituidos reúne los requisitos para tomar posesión de la herencia.
D 28,3 |
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574 |
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TESTAMENTUM INIUSTUM.- Testamento nulo ab initio por causales que concurren a su celebración: error en la forma, falta de testamenti factio, omisión, etc..
D 28,3 |
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569 |
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TESTAMENTUM IRRITUM.- Causa de invalidez del testamento posterior a su elaboración. El testador sufre una capitis deminutio.
D 28,3 |
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572 |
220 |
TESTAMENTUM RUPTUM.- Por agnación de un heres sui, (tiene un nuevo heres sui) o por la elaboración de un nuevo testamento el anterior es ruptum.
D 28,3 |
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571 |
220 |
TEXTURA.- Accesión de bienes muebles a muebles. V.gr. el bordado en una tela.
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127 |
TICIENSES.- nobles, sabinos, una de las tres tribus que confluyeron en la fundación de Roma. Las otras: Ramnes, rápidos, latinos, y Luceres, ilustres, etruscos.
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10 |
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TIGNI INMITENDI.- Servidumbre urbano consistente en poder apoyar vigas sobre la construcción vecina.
TRACTO SUCESIVO.- Negocio que no se agota en un solo acto sino que sus efectos son continuados. V.gr. el uso, el depósito, el comodato.
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CCF 3019 |
CCA 2883-A |
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TRADITIO.- Forma de transmisión de la propiedad por simple entrega, en el caso de bienes nec mancipi.
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CCF 2014,2083 |
CCA1954 |
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173 |
113, 126 |
TRASLATIO SERVITUTIS.- Constituir una servidumbre mediante un acuerdo de voluntades.
TRIBUNAL DE LOS MUERTOS.- Creado por la ley de Citas, Obras de Papiniano, Ulpiano, Paulo, Gayo y Modestino, su opinión decidía, empate resolvía Papiniano.
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20 |
TRIBUNO PLEBIS.- El magistrado que tiene la representación de la plebe y la responsabilidad de aplicar los plebiscitos. La ley Hortensia le da dignidad sacrosanta.
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17,18,19 |
9 |
TRIPERTITA.- Comentaria tripertita, de Sexto Aelio Peto, formulario, acciones procesales y comentarios a la ley de las XII tablas. Cuna de la literatura jurídica.
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32 |
16 |
TRIUNVIRATOS.- Gneo Pompeyo Magno, Cayo Julio César y Marco Licinio Craso, 60-53 a.C.; Marco Antonio, Marco Emilio Lépido y César Octaviano 43-31 a.C.
TUTELA.- Figura jurídica que da representación y cuidado legal a un alieni iuris que carece de quien ejerza la patria potestad. Debe ser un sui iuris.
I 1,13 D 26,1 |
CCF 449 ss |
CCA 471 |
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102 |
14, 41, 59 |
"La tutela es un poder y potestad sobre persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien, por razón de edad, no puede defenderse por sí mismo".
En el derecho antiguo se considera que existen personas que aun siendo libres y sui iuris , necesitan estar protegidas por ser titulares de un patrimonio que no pueden gestionar por sí mismos.
Se consideran incapaces :
- Los impúberes por razón de su edad,
- Las mujeres en razón de su sexo,
- Los locos y pródigos por su incapacidad.
TUTELA LEGÍTIMA, TESTAMENTARIA Y DATIVA
Confiere la tutela al igual que la herencia al adgnatus proximus : Pariente varón y púber más próximo, o en su defecto a los gentiles.
Si existen varios agnados del mismo grado, son designados todos.
Como herederos ab intestato del liberto, eran tutores de éste, el patrono ó sus hijos.
El tutor legitimus tiene la facultad de transferir la tutela a otra persona (tutor
cessicius) mediante una in iure cessio aunque la titularidad seguía considerándose del legítimo, ya que si moría o se incapacitaba el nuevo tutor, volvía al cedente.
El tutor legítimo no podía renunciar ni ser removido de la tutela. Al finalizar su gestión puede darse contra él una acción por el doble del daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo: Actio rationibus distrahendis.
Tutela testamentaria
Designación de tutor hecha en su testamento por el paterfamilias, para asistir a los impúberes y a las mujeres, también para un hijo póstumo.
Es necesario que el impúber sea contemplado por el paterfamilias en su testamento, sea como heredero o como beneficiario de un legado.
El tutor testamentario que comete fraude en la gestión de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción pública : Accusatio suspectitutoris.
Tutela dativa
El nombramiento del tutor se hace por el pretor en caso de que falte tutor legítimo y testamentario. El pretor urbano, asistido por tribunos de la plebe, nombraba un tutor para el pupilo que no lo tuviera.
Se establecen limitaciones a las facultades de disposición del tutor, garantizándose los derechos del pupilo mediante caución prestada por el tutor de indemnizar los perjuicios que ocasionase al patrimonio del pupilo.
TUTELAS ESPECIALES.- Del patrono, tutor legítimo del manumitido impúber; del Emancipador sobre el emancipado impúber; fiduciaria: hermanos agnados del emancipado.
I 1,15 ss |
CCF 486 ss |
CCA 514 |
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103 ss |
76, 78 |
UNIVERSITATES RERUM.- Cosas que sin perder su identidad pueden formar conjuntos: homogéneos: rebaño; heterogéneos: masa hereditaria.
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CCF 1288 |
CCA 1197 |
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140 |
112 |
URBES CONDITA.- Fecha mítica de la fundación de Roma. 23 de abril de 853 a.c.. Referente para fechar leyes, instituciones o acontecimientos.
USUCAPIO.- Prescripción positiva, forma de adquisición del derecho civil, de bienes o derechos por el mero transcurso del tiempo.
C 7,26 ss |
CCF 1135 ss |
CCA 1147 |
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197 |
101, 115, 124 |
Es la posesión que produce los efectos del derecho civil, convirtiendo al poseedor en propietario, en virtud de la usucapión (possessio ad usucapionem).
Se deducen los 2 elementos necesarios :
- El corpus o tenencia efectiva de la cosa.
- El animus o intención de comportarse como propietario.
La existencia de estos dos elementos se aplica también a la posesión protegida por los interdictos.
En relación con la intención o ánimo del poseedor, se distingue entre la posesión de buena y de mala fé. La posesión de buena fé es la disponibilidad de la cosa, con la convicción de no lesionar derechos ajenos. En cambio, el poseedor de mala fé sabe que la cosa pertenece a otro, pero puede invocar en su defensa un modo lícito que justifique su posesión.
USUFRUCTO.- Derecho real de usar y percibir los frutos de un bien ajeno sin alterar su sustancia. Comprende ius fruendi e ius utendi.
D 33,2 |
CCF 980 |
CCA 992 |
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225 |
132 |
Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma.
El titular del derecho se llama usufructuario o dueño del usufructo, mientras que el propietario o dueño, es el que tiene la nuda proprietas.
El usufructuario tiene por tanto el derecho de usar y disfrutar (uti y frui), y el propietario, el derecho de disponer de la cosa (habere) y la posesión, ya que el usufructuario es sólo detentador.
Nace con la finalidad de atender a la viuda para que siga disfrutando de los mismos bienes que tenía en vida del paterfamilias, sin perjudicar el derecho a la herencia de los hijos.
El usufructuario hace suyos los frutos naturales de la cosa por percepción. Los juristas deciden las facultades del usufructuario en relación con las cosas de que disfruta: No puede cambiar el estado o situación de la cosa que recibió aunque el cambio signifique mejorarla. Vg: Si se trata de un rebaño, debe mantener el número constante de cabezas recibidas, sustituyendo los animales muertos por las crías. Si se trata de un bosque, puede talar los árboles en la misma manera que se venía haciendo. Si de un esclavo, son del usufructuario las adquisiciones hechas por aquél, con medios propios del titular del usufructo o con su propio trabajo.
Otras adquisiciones pertenecen al propietario. Vg: Los legados o herencias a favor del esclavo. También son del propietario los hijos de las esclavas legadas en usufructo.
El usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa en buen estado, realizando las reparaciones ordinarias, y devolverla cuando el usufructo termine. También debe pagar los tributos y cargas o impensas necesarias.
USUS.- Matrimonio por comportamiento, un año de convivencia daba el estatuto de matrimonio. El sine manu, se transformaba en cum manu, si no se interrumpía 3 días.
I 2,5 D 7,8 |
CCF 1049 |
CCA 1061 |
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98 |
74 |
USUS MODERNUM PANDECTARUM.- Uso de las ‘pandectas’ de manera actual; estilo de estudios legales introducido en Alemania circa1600, Von Savigny.
UTRUMQUE IUS.- Dos derechos, Bartolo de Sassoferrato, de los Postglosadores, relación del ius civile con el canónico, derecho positivo con el natural.
VENIA AETATIS.- Facultad de renunciar a una obligación (por ejemplo tutela) en razón de edad avanzada.
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CCF 511-VI |
CCA 533-VI |
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130 |
80 |
VINDICATIONE.- Acudir al tribunal para el reconocimiento de un derecho.
D 6,1 C 8,32 |
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720 |
44 |
VOTACIÓN LEGIS ROGATAE.- Mediante ostras que se insaculaban (se metían en un saco). Se escribía A (antiquae, como está) o U (uti rogas, como pide), ganaba la mayoría.
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12, 15 |
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